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ARTICULO 1166 Pactos agregados a la compraventa de cosas registrables del C.C.C. Comentado Argentina

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ARTICULO 1166.-Pactos agregados a la compraventa de cosas registrables. Los pactos regulados en los artí­culos precedentes pueden agregarse a la compraventa de cosas muebles e inmuebles. Si la cosa vendida es registrable, los pactos de retroventa, de reventa y de preferencia son oponibles a terceros interesados si resultan de los documentos inscriptos en el registro correspondiente, o si de otro modo el tercero ha tenido conocimiento efectivo.

Si las cosas vendidas son muebles no registrables, los pactos no son oponibles a terceros adquirentes de buena fe y a tí­tulo oneroso.



I. Relación con el Código Civil y con el Código de Comercio. Fuentes del

nuevo texto Como lo expuse en los comentarios anteriores, el viejo Código Civil sólo autorizaba los pactos de retroventa y de reventa para la venta de cosas inmuebles (arts. 1380 y 1391), pero admití­a la cláusula de preferencia en todo tipo de ventas (doct. arts. 1393 y 1395). En cuanto a su oponibilidad a terceros, el sistema del Código Civil protegí­a al vendedor o al comprador, en la retroventa o en la reventa respectivamente, ya que establecí­a que la obligación de sufrir la retroventa pasaba a los terceros adquirentes de la cosa, aunque en la venta que se les hubiese hecho no se hubiere expresado que la cosa vendida estaba sujeta a un pacto de retroventa (art. 1388, CCiv., aplicable a la reventa por remisión del art. 1391, CCiv.; norma criticada duramente por BORDA). En cuanto al derecho de preferencia, la legislación anterior desprotegí­a en parte al vendedor, ya que establecí­a que si el comprador vendí­a la cosa sin avisar al vendedor, la venta era válida pero debí­a indemnizarlo de los perjuicios que le hubiera ocasionado (arts. 1394 y 1395).

El art. 1102 del Proyecto de 1998 reglaba la cuestión con términos parecidos a la norma actual.



II. Comentario

El artí­culo que se anota regula dos cuestiones importantes vinculadas con los pactos de retroventa, reventa y preferencia: a) cuál es su ámbito de aplicación o, mejor, a qué tipo de cosas se aplican esos pactos; y b) cuáles son los efectos de esos pactos frente a terceros, que varí­an según determinadas condiciones. Los examinaré seguidamente.

a) El nuevo Código amplí­a el régimen del sistema sustituido, ya que admite expresamente que los pactos de retroventa y de reventa se acuerden en la venta de cosas muebles e inmuebles, cuando el régimen originario del Código Civil solo los validaba para la venta de inmuebles. En cuanto al pacto de preferencia, no hay mayores cambios, ya que ambos ordenamientos admiten su estipulación para cosas muebles e inmuebles.

b) En cuanto a los efectos de estos pactos, el art. 1166 establece un régimen general para determinar cuándo los pactos de retroventa, reventa y de preferencia son oponibles a los terceros interesados. La norma regula diversamente la materia según que se trate de cosas registrables inmuebles, automotores, maquinaria agrí­cola y vial, buques, aeronaves, etc. o de cosas muebles no registrables. Este régimen de oponibilidad modifica el sistema del Código Civil previsto en el art. 1388 para la retroventa, y para la reventa por remisión del art.

1391, y el sistema de la preferencia establecido en el art. 1394, CCiv.

Para las cosas registrables, el nuevo sistema protege al beneficiario del pacto de que se trate al disponer que ese cláusula será oponible a los terceros interesados si: a) el pacto surge de los documentos inscriptos en el Registro que corresponda, es decir, aplicando los efectos de la publicidad registral; o b) si el tercero tuvo de otro modo conocimiento efectivo del pacto en cuestión. En cualquiera de esas hipótesis, el pacto de retroventa, reventa o preferencia puede hacerse valer ante el tercero interesado, frente a quien podrá invocarse el derecho contenido en el pacto ignorado, con el impacto que ello tendrá en la restitución de la cosa al titular del pacto no respetado y demás cuestiones vinculadas a ello.

Para las cosas muebles no registrables, el sistema protege al tercero adquirente si es de buena fe y a tí­tulo oneroso, consolidándose el derecho que haya adquirido sobre la cosa si reúne esos requisitos. En caso contrario, prevalecerá el derecho del titular del pacto de retroventa, reventa o preferencia, según el supuesto de que se trate.

Ver articulos: [ Art. 1163 ] [ Art. 1164 ] [ Art. 1165 ] 1166 [ Art. 1167 ] [ Art. 1168 ] [ Art. 1169 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 1166 del C.CyC?

Codigo Civil y Comercial Argentina >>
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TITULO IV- Contratos en particular >>
CAPITULO 1 - Compraventa >
SECCION 7ª- Algunas cláusulas que pueden ser agregadas al contrato de compraventa >>


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