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ARTICULO 1163 Pacto de retroventa del C.C.C. Comentado Argentina

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ARTICULO 1163.-Pacto de retroventa. Pacto de retroventa es aquel por el cual el vendedor se reserva el derecho de recuperar la cosa vendida y entregada al comprador contra restitución del precio, con el exceso o disminución convenidos.

El contrato sujeto a este pacto se rige por las reglas de la compraventa sometida a condición resolutoria.



I. Relación con el Código Civil y con el Código de Comercio. Fuentes del

nuevo texto El Código Civil trataba la venta con pacto de retroventa en el art. 1366 y en los arts. 1380 a 1390. El Código mercantil no proporcionaba disposiciones al respecto.

El Proyecto de 1998 regulaba este pacto en el art. 1099, con términos muy semejantes al actual.



II. Comentario

La doctrina nacional tradicional observó con disfavor este pacto (cfr. BORDA) porque generalmente se utilizaba para encubrir préstamos de dinero usurarios, sirviendo la cosa entregada de garantí­a de la restitución del préstamo. No obstante ello, el Código actual regula un pacto que tiene tradición, por lo menos, romana (Trincavelli).

El artí­culo que se anota recepta la sustancia de la definición que proporcionaba el viejo art. 1366, CCiv., y, con ello, el perfil esencial de la figura. Desde este punto de vista, se mantiene la doctrina tradicional respecto de qué se entiende por pacto de retroventa y a favor de qué parte contractual se estipula el vendedor .

El Código actual efectúa dos innovaciones importantes respecto de su precedente: a) amplí­a el campo de aplicación de este tipo de pacto, ya que lo admite para las cosas muebles e inmuebles, cuando el Código sustituido sólo lo permití­a para los inmuebles (art. 1380 , CCiv.); y b) extiende el plazo de su posible vigencia a cinco años para los bienes raí­ces, cuando el Código Civil originario establecí­a un término máximo de tres años (art. 1381 , CCiv.). Sobre esto volveré al examinar el art. 1167 que fija los plazos máximos de los pactos de retroventa, reventa y preferencia, que varí­an según el tipo de cosa objeto del contrato.

Por otra parte, la nueva legislación no detalla cuáles son las consecuencias del ejercicio por el vendedor del derecho acordado por el pacto de retroventa, como lo hací­a Vélez en los arts. 1380 a 1390, CCiv., más que indicar que hay restitución recí­proca de la cosa y precio, y que este pacto se rige por " las reglas de la compraventa sometida a condición resolutoria". Es decir, se remite al sintético art. 1169, que más abajo también analizaré.

La condición resolutoria se encuentra regulada en el nuevo Código de manera general para todos los actos jurí­dicos, en los arts. 343 a 349. Esas normas, especialmente lo dispuesto en el art. 348, junto con las disposiciones sobre obligaciones de dar y, particularmente, las referidas a las obligaciones de dar para restituir a su dueño (arts. 759 y ss.), más las normas sobre frutos, mejoras, etc. (arts. 1932 y ss.), fijan los efectos del ejercicio de esta cláusula.

En cualquier caso, Vélez resultaba más explí­cito respecto de los efectos del ejercicio del pacto por el vendedor, como lo revelan los arts. 1383 a 1385, CCiv., aunque probablemente por la aplicación conjunta de las normas sobre condición resolutoria, dominio revocable, obligaciones de dar para restituir, etc., las consecuencias previstas por el Código anterior y el Código actual resulten semejantes en general.

Finalmente, señalo que las normas que el Código Civil proporcionaba para regular los efectos del pacto respecto de los sucesores de los contratantes (arts.

1387 y ss., CCiv.), fueron eliminadas por el nuevo texto, con lo cual se aplican las normas generales de este Código en materia sucesoria.



III. Jurisprudencia

1. La situación del comprador con pacto de retroventa es la de un propietario bajo condición resolutoria ( CNCiv ., sala C, 6/11/1962 , LA LEY, 111 -15).

2. La declaración del vendedor haciendo valer la facultad resultante del pacto de retroventa puede acreditarse por cualquier medio de prueba, ya que ella no ese halla sujeta a formalidad alguna (C. Salta, 23/6/1964 , LA LEY, 115 -659).

3. La existencia del pacto de retroventa es generalmente considerado como un indicio de simulación del contrato de compraventa al cual se añade, aunque por sí­ solo es insuficiente para descalificar el acto ( CNCiv ., sala C, 08/10/1959, LA LEY, 98-7; CNCiv ., sala F, 20/08/1964, LA LEY, 116 -190).

Ver articulos: [ Art. 1160 ] [ Art. 1161 ] [ Art. 1162 ] 1163 [ Art. 1164 ] [ Art. 1165 ] [ Art. 1166 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 1163 del C.CyC?

Codigo Civil y Comercial Argentina >>
LIBRO TERCERO- DERECHOS PERSONALES>>
TITULO IV- Contratos en particular >>
CAPITULO 1 - Compraventa >
SECCION 7ª- Algunas cláusulas que pueden ser agregadas al contrato de compraventa >>


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