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ARTICULO 1161 Cláusulas de difusión general en los usos internacionales del C.C.C. Comentado Argentina

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ARTICULO 1161.-Cláusulas de difusión general en los usos internacionales. Las cláusulas que tengan difusión en los usos internacionales se presumen utilizadas con el significado que les adjudiquen tales usos, aunque la venta no sea internacional, siempre que de las circunstancias no resulte lo contrario.



I. Relación con el Código Civil y con el Código de Comercio. Fuentes del

nuevo texto legal Los Códigos derogados no traí­an ninguna disposición semejante a la que se anota. La fuente directa del precepto es el art. 1097 del Proyecto de 1998, idéntico al actual y tomado del Proyecto de 1987, según indican los Fundamento del Proyecto de 1998 (n° 184).



II. Comentario

El artí­culo proporciona una regla supletoria al establecer que las cláusulas de uso frecuente en las ventas internacionales se presumen empleadas con el significado propio que les da su uso, ya se trate de una venta internacional o nacional, y salvo que de las circunstancias surja lo contrario.

Las cláusulas referidas por la norma son todas aquellas que tienen un uso extendido en las ventas internacionales. La ley no las circunscribe a ningún grupo, clase o categorí­a en particular. Sin embargo, es evidente que la disposición alude especialmente a los denominados Incoterms , es decir, los International Commercial Terms , que son aquellas cláusulas tí­picas y masivamente utilizadas en las compraventas internacionales y que se identifican con las conocidas siglas EXW, FOB, FAS, CIF, CFR, etcétera.

Brevemente diré que estas reglas del comercio internacional nacieron de los inveterados usos y costumbres provenientes de los negocios concertados entre personas o empresas domiciliadas en diversos paí­ses que, con el tiempo, fueron consolidándose bajo las famosas siglas referidas. Sin embargo, la tarea de sistematización, precisión de significado y alcances, efectos y ámbito usual de aplicación de aquellas cláusulas es realizado desde hace décadas por la también famosa Cámara de Comercio Internacional ( ICC , en su sigla inglesa), que es una institución no gubernamental constituida en el año 1919, con sede en la ciudad de Parí­s. La ICC tiene registrado a su nombre la expresión Incoterms , es decir, que Incoterms es una marca registrada a favor de esa institución.

La primera publicación de la ICC sobre la materia fue realizada en 1936. Luego, periódicamente, se fueron realizando actualizaciones de contenido, supresiones y agregados de cláusulas, etc., según las fluctuaciones y usos del comercio internacional, hasta que, desde 1980, se realizan revisiones y actualizaciones cada diez años. La última publicación Incoterms es del año 2010. Ella efectuó una reclasificación de los Incoterms existentes, agrupándolos bajo un nuevo criterio, se eliminaron algunos y se adicionaron otros, además de adecuarse el contenido de los vigentes; todo ello, a tenor de los cambios que se habí­an producido en el comercio internacional durante el último decenio.

En resumen, la ICC, que trabaja permanentemente en diversos aspectos del comercio internacional, ha sistematizado esas usuales cláusulas del comercio internacional denominadas Incoterms dotándolas de un significado propio que es seguido por los tribunales nacionales o internacionales que entienden en las contiendas en las que se examina el contenido de esas cláusulas. Si bien las reglas Incoterms se han desarrollado y tienen su mayor aplicación en el ámbito de las compraventas internacionales, no existe ningún obstáculo para su empleo en las ventas nacionales, y así­ se verifica en la práctica negocial.

Los Incoterms regulan algunos aspectos de la compraventa: entrega de las mercaderí­as, transferencia de los riesgos por daños, etc., de las cosas vendidas, gastos y costos de la operación, y lo relativo a trámites y derechos aduaneros. Sin embargo, como rige en esta materia el principio de la autonomí­a contractual es absolutamente válido que los contratantes modifiquen el contenido predeterminado de la regla Incoterms que hayan utilizado para su compraventa y agreguen aspectos no considerados por ella, modifiquen sus efectos, etcétera.

Retomando el análisis del art. 1161: en éste se establece una regla de interpretación general según la cual todas estas cláusulas Incoterms y todas aquellas otras que puedan utilizarse en las compraventas internacionales y que no están categorizadas como Incoterms , tendrán el significado y deberán entenderse en el sentido que surjan de sus usos internacionales, ya sea que se trate de una venta internacional o de una nacional. Esta última parte de la norma se explica porque, como indiqué, también es usual que en las ventas que se celebran y ejecutan dentro del territorio nacional se empleen ese tipo de cláusulas para regular los diversos aspectos de una compraventa. El significado de cada cláusula según el uso internacional es, precisamente, el que tiene estandarizado la ICC , en tanto se trate de alguna cláusula Incoterms que esa institución sistematiza.

Finalmente, el artí­culo comentado concluye afirmando que la presunción legal de interpretación que él contiene puede quedar desvirtuada si de las circunstancias del caso resulta lo contrario a esa presunción.

Ver articulos: [ Art. 1158 ] [ Art. 1159 ] [ Art. 1160 ] 1161 [ Art. 1162 ] [ Art. 1163 ] [ Art. 1164 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 1161 del C.CyC?

Codigo Civil y Comercial Argentina >>
LIBRO TERCERO- DERECHOS PERSONALES>>
TITULO IV- Contratos en particular >>
CAPITULO 1 - Compraventa >
SECCION 6ª- Compraventa de cosas muebles >>

Parágrafo 4°- Recepción de la cosa y pago del precio >>
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