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ARTICULO 1162 Compraventa con cláusula pago contra documentos del C.C.C. Comentado Argentina

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ARTICULO 1162.-Compraventa con cláusula pago contra documentos. En la compraventa de cosas muebles con cláusula "pago contra documentos", "aceptación contra documentos" u otras similares, el pago, aceptación o acto de que se trate sólo puede ser rehusado por falta de adecuación de los documentos con el contrato, con independencia de la inspección o aceptación de la cosa vendida, excepto que lo contrario resulte de la convención o de los usos, o que su falta de identidad con la cosa vendida esté ya demostrada.

Si el pago, aceptación o acto de que se trate debe hacerse por medio de un banco, el vendedor no tiene acción contra el comprador hasta que el banco rehúse hacerlo.



I. Relación con el Código Civil y con el Código de Comercio. Fuentes del

nuevo texto legal Ninguno de los Códigos sustituidos contení­a disposiciones como ésta; s e trata de una norma novedosa en el ordenamiento legal argentino.

El art. 1098 del Proyecto de 1998 estatuí­a una norma parecida a la transcripta.



II. Comentario

Como ocurre con numerosas disposiciones de esta Sección, se trata nuevamente de una norma de interpretación de la voluntad negocial que tendrá aplicación y relevancia en tanto no surja una regla de interpretación diversa de la voluntad de las partes o de los usos especí­ficos aplicables en una región o actividad determinada.

La disposición regula las modalidades empleadas en el tráfico mercantil de abonar la mercaderí­a contra la entrega de los documentos propios de la venta, o contra la aceptación de esos instrumentos, regularmente denominadas "pago contra documentos" o " aceptación contra documentos" o similares. Estas cláusulas son frecuentes en la contratación internacional de mercaderí­as, sobre todo por ví­a marí­tima, que requiere la realización de trámites aduaneros, impositivos, en reparticiones públicas diversas, etc., para lo cual resulta útil contar con la documentación vinculada con el contrato y con las mercaderí­as que se adquieran. Por ello se subordina el pago, aceptación u otro acto, a la entrega de los documentos o a su correspondencia apropiada con el contrato celebrado.

En este tipo de cláusulas, lo relevante para las partes ha sido que el pago del precio sea realizado contra la entrega de la documentación vinculada con el contrato o que la aceptación u otro acto del comprador quede subordinado a la entrega de esa documentación; en definitiva, que el acto de pagar el precio o de aceptar la venta no esté vinculado ni en función del examen, revisión o recepción de las cosas compradas, sino únicamente relacionado con la documentación vinculante (cfr. Satanowsky). Se considera que esta cláusula implica la renuncia del comprador a su derecho a revisar las mercaderí­as antes de pagar el precio (art. 1152; antiguo art. 465, CCom.).

En otras palabras: las partes vinculan uno de los débitos a cargo d el vendedor, como es entregar la documentación del contrato (doct. arts. 1137, 1141, inc. b] y 1146), con la obligación del comprador de pagar el precio, con la aceptación definitiva por el comprador de la venta o con cualquier otro acto propio del contrato, todo lo cual es lí­cito y posible en el amplio marco de la autonomí­a de la voluntad (doct. arts. 12, 958, 962 y concs.).

La regla de interpretación que establece la norma determina que, en esos casos, el comprador sólo puede negarse a pagar el precio, aceptar o ejecutar el acto de que se trate en caso de falta de adecuación de los documentos con el contrato, excepto en los siguientes supuestos: pacto en contrario, usos contrarios o que ya esté demostrada la falta de identidad de los documentos con la cosa vendida. No es relevante para ello lo relativo a la inspección, examen o aceptación de la cosa vendida. Si los documentos vinculados con el contrato fueron entregados al comprador de manera anticipada al plazo debido, se aplica el régimen del art. 1146, a cuyo comentario me remito.

El art. 1162 concluye estableciendo que si el acto de que se trate p ago, aceptación u otro acto debe realizarse por medio de un banco a lgo sumamente frecuente en las contrataciones internacionales a través dio de la figura del crédito documentado , el vendedor no tiene acción contra el comprador hasta que el banco rehúse realizar el acto debido de que se trate.

LEY 26.994/14 CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION LIBRO TERCERO. DERECHOS PERSONALES TITULO IV CONTRATOS EN PARTICULAR CAPÍTULO 1. COMPRAVENTA Comentario de Mariano ESPER Sección 7a - Algunas cláusulas que pueden ser agregadas al contrato de compraventa.

Ver articulos: [ Art. 1159 ] [ Art. 1160 ] [ Art. 1161 ] 1162 [ Art. 1163 ] [ Art. 1164 ] [ Art. 1165 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 1162 del C.CyC?

Codigo Civil y Comercial Argentina >>
LIBRO TERCERO- DERECHOS PERSONALES>>
TITULO IV- Contratos en particular >>
CAPITULO 1 - Compraventa >
SECCION 6ª- Compraventa de cosas muebles >>

Parágrafo 4°- Recepción de la cosa y pago del precio >>
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