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ARTICULO 1159.-Compraventa por junto. Si la venta es por una cantidad de cosas "por junto" el comprador no está obligado a recibir sólo una parte de ellas, excepto pacto en contrario. Si la recibe, la venta y transmisión del dominio quedan firmes a su respecto.
I. Relación con el Código Civil y con el Código de Comercio. Fuentes del
nuevo texto legal La denominada venta de cosas " por junto" estaba regulada tanto en el Código Civil como en el Código de Comercio: en el primero, era tratada en los art. 1339 y 1341; en el segundo, en los arts. 468 y 469 ó 470. Borda señalaba que los arts. 1339 a 1343 carecían de toda significación en nuestro Derecho y por eso habían suprimidos en los Proyectos de Reforma, con la aprobación unánime de la doctrina.
Pese a ello, el Proyecto de 1998 preveía el art. 1095 con un texto casi idéntico al artículo que se comenta.
II. Comentario
El Código regula la venta por junto en este único artículo. No define qué se entiende por tal, como lo hacía el Código Civil cuando establecía que la venta era por junto cuando las cosas era n vendidas en masa, formando un solo todo y por un solo precio (art. 1339). Garo decía dos son los factores que concurren a su caracterización: el precio único, que puede pagarse por partes o a plazos, pero que no puede dividirse con relación a las cosas, y las prestaciones en mercaderías, que forman un complejo, un todo, sin especificación de sus componentes, y que es menester contar, pesar, medir o clasificar. La doctrina variaba en los ejemplos posibles, ya que mientras Salvat decía que este tipo de ventas tenían por objeto cantidades de cosas (trigo, vino, etc.), Zavala Rodríguez ponía ejemplos incompatibles con eso (" vendo todas las herramientas, muebles, útiles, de mi taller").
Es decir que se suponía la existencia de más de una cosa como objeto de la compraventa, pero contratada o comprada en masa, como un todo, por lo que más allá de su, en su caso, posible individualización física y material de cada cosa y su diferenciación de las otras, al adquirente le importaba su compra como un todo, en masa. Y el precio a pagar era también único por el conjunto, y no dividido según las cosas que integraban la masa.
El Código de Comercio no definía este tipo de venta, pero la regulaba en los arts. 468 y 469.
En definitiva, en la venta por junto, de lo que se trata es que el comprador contrate la adquisición de un conjunto de cosas como un todo , ya sea que exista un precio único y global (Código Civil) o se verifiquen precios diferenciados (Código mercantil; cfr. Garo). Ese aspecto es el determinante en la nueva legislación, sin importar que haya un precio o varios.
Cuando la venta es " por junto" , y salvo pacto en contrario de los contratantes (arts. 12, 958, 962 y 1159), el comprador no puede ser obligado a recibir únicamente una parte de las cosas adquiridas, porque eso implicaría precisamente desnaturalizar este tipo de venta y desconocer la voluntad de las partes, y particularmente el interés comprador, de adquirir las cosas como un todo.
El artículo concluye señalando que si, no obstante ello, el adquirente recibe una parte de las cosas enajenadas, la venta y la transmisión del dominio quedarán firmes respecto de esa parte entregada y recibida. Es, en sustancia, el régimen que establecía el art. 468, segunda parte, CCom.
III. Jurisprudencia
Si el cumplimiento parcial no fue rechazado ni protestado oportunamente, debe considerarse perfeccionada la venta por la cantidad aceptada y el comprador está obligado a pagar el precio de ésta (CCom., 30/07/1940, JA, 71 - 371).
Ver articulos: [ Art. 1156 ] [ Art. 1157 ] [ Art. 1158 ] 1159 [ Art. 1160 ] [ Art. 1161 ] [ Art. 1162 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 1159 del C.CyC?
Codigo Civil y Comercial Argentina >>
LIBRO TERCERO- DERECHOS PERSONALES>>
TITULO IV- Contratos en particular >>
CAPITULO 1 - Compraventa >
SECCION 6ª- Compraventa de cosas muebles >>
Parágrafo 4°- Recepción de la cosa y pago del precio >>
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