ARTICULO 1157 Determinación de la adecuación de las cosas al contrato del C.C.C. Comentado Argentina
<< Art Anterior || Art Siguiente >>
ARTICULO 1157.-Determinación de la adecuación de las cosas al contrato. En los casos de los artículos 1153 y 1154 el comprador debe informar al vendedor sin demora de la falta de adecuación de las cosas a lo convenido.
La determinación de si la cosa remitida por el vendedor es adecuada al contrato se hace por peritos arbitradores, excepto estipulación contraria.
Si las partes no acuerdan sobre la designación del perito arbitrador, cualquiera de ellas puede demandar judicialmente su designación dentro del plazo de caducidad de treinta días de entrega de la cosa. El juez designa el arbitrador.
I. Relación con el Código Civil y con el Código de Comercio. Fuentes del
nuevo texto La materia tratada por este artículo se encontraba regulada originariamente en los arts. 455, 456, 457 y 476, CCom. El Código Civil no regulaba esta cuestión.
Esas disposiciones del Código mercantil preveían un régimen para las ventas de cosas que no se tenían a la vista, que no se podían clasificar por una calidad determinada y conocida en el comercio, y las sujetas a prueba, por una parte (arts. 455 y 457), y de ventas hechas sobre muestras o determinando una calidad conocida en el comercio, por la otra (art. 456). La solución del régimen anterior para resolver las diferencias en las ventas sobre muestras (arts. 456, CCom.) o en caso de vicios o defectos de las cosas vendidas, o por diferencias en sus calidades, era a través de peritos arbitradores, salvo pacto en contrario (art. 476, CCom.).
Por último, aclaro que el art. 1093 del Proyecto de 1998 reproduce casi exactamente el artículo que se anota.
II. Comentario
La disposición que se examina complementa e integra el régimen de las ventas sobre muestras establecido en el art. 1153 y las ventas de cosas que no están a la vista, fijado por el art. 1154, todos los cuales también se vinculan con el art.
1158.
El art. 1157 establece cuál es el procedimiento a seguir en caso que el comprador considere que la cosa adquirida es inadecuada al contrato, en las modalidades de venta señaladas en el párrafo anterior. Para ello, el comprador, que siempre posee la facultad de examinar la cosa comprada (doct. art. 1152), debe comunicar al vendedor " sin demora" la inadecuación de la cosa a lo pactado.
La ley omite aclarar estos aspectos:
a) de qué forma debe realizarse esa comunicación, por lo que como expuse en los comentarios a aquellas normas, rige la libertad de formas del art. 284. Sin embargo, al comprador le convendrá utilizar un medio escrito o fehaciente que le permita acreditar la realización de la queja; b) cuál es el plazo concreto para su impugnación, ya que la expresión " sin demora" que la ley actual emplea no precisa un plazo exacto para ello. Como ya indiqué también, entiendo que es razonable considerar que el reclamo del comprador debe realizarse dentro de un plazo no mayor a cuarenta y ocho horas desde la entrega de la cosa, considerando la celeridad y rapidez que las nuevas tecnologías proveen a los negocios y tráfico mercantil actuales. A lo sumo, como máximo, el plazo sería de tres días, si se pretende unificar el plazo de impugnación con la pauta genérica estatuida en el art. 748 para reclamar defectos de cantidad, calidad o vicios aparentes en las ventas de cosas muebles cerradas o " bajo cubierta" . En cualquier caso, el plazo de impugnación nunca podría superar el término máximo de diez días que pareciera establecerse como parámetro general (doct. arts. 1149, 1155 y 1160 del Código, y art. 34, ley 24.240 de Defensa del Consumidor, ley F- 1884 según Digesto Jurídico Argentino aprobado por ley 26.939).
La controversia sobre si los efectos adquiridos se adecuan o no a los términos del contrato se zanjará por peritos arbitradores, salvo que las partes hayan estipulado otro medio para resolver esas diferencias. El extinto art. 456, CCom., establecía una norma similar para la venta sobre muestras. La intervención de peritos arbitradores implica la aplicación de las normas procesales que en cada jurisdicción local regulan la denominada pericia arbitral, lo que generalmente acontece en los respectivos Códigos procesales. A nivel nacional, rige el art.
773, del CCPCN (art. 772, ley U- 0692 según Digesto Jurídico Argentino aprobado por ley 26.939).
La última parte de la norma es novedosa cuando establece que si las partes no se ponen de acuerdo para designar al perito arbitrador que intervendrá en el diferendo sobre la adecuación de la cosa al contrato, cualquiera de ellas puede solicitar judicialmente su designación dentro de un plazo de caducidad de treinta días desde que la cosa se haya entregado; en ese caso, el juez nombra el arbitrador.
Como se trata de un plazo de caducidad, rige el art. 2566 que dispone que la caducidad extingue el derecho no ejercido. Ahora bien: ¿cuál es el derecho que caduca? La norma no es clara respecto de qué derecho se extinguiría por el plazo de caducidad transcurrido: si el derecho de la parte a solicitar judicialmente la designación de un perito arbitrador, si el derecho del contratante a nombrar perito arbitrador o, directamente, si el plazo aborta la facultad de utilizar este medio de resolución de diferencias y, por lo tanto, a reclamar la inadecuación de la cosa adquirida a los términos del contrato.
Pareciera que el derecho que caduca por falta de su ejercicio es la prerrogativa de solicitar judicialmente la designación de un perito arbitrador cuando las partes no se pusieran de acuerdo en ello. Sin embargo, no se debe perder de vista que la caducidad de este derecho impacta directamente en: a) la designación de un perito; b) la utilización del régimen de peritos arbitradores; y, c) en definitiva, en el derecho del contratante, especialmente del comprador, que fue quien inicialmente efectuó su reclamo al vendedor por la inadecuación de la cosa a los términos del convenio.
III. Jurisprudencia
1. Si el comprador ha hecho imposible la prueba prevista por los arts. 456 y 476, por desaparición de la mercadería vendida, originada por su propia naturaleza perecedera, que exigió su inmediato consumo, no puede resistirse al pago del precio alegando que no era de la calidad convenida (CCom., JA, 40 - 641).
2. El pronunciamiento de los peritos a que se refiere el segundo apartado del art. 456 y el art. 476 no puede ser suplido por prueba testimonial (CCom., JA, 71 -371).
Ver articulos: [ Art. 1154 ] [ Art. 1155 ] [ Art. 1156 ] 1157 [ Art. 1158 ] [ Art. 1159 ] [ Art. 1160 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 1157 del C.CyC?
Codigo Civil y Comercial Argentina >>
LIBRO TERCERO- DERECHOS PERSONALES>>
TITULO IV- Contratos en particular >>
CAPITULO 1 - Compraventa >
SECCION 6ª- Compraventa de cosas muebles >>
Parágrafo 4°- Recepción de la cosa y pago del precio >>
<< Art Anterior || Art Siguiente >>
Compartir
2520Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Extraido de : https://jojooa.com/codigo-civil-comercial-comentado/articulo-1157.php
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos