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ARTICULO 1155 Cosas que se entregan en fardos o bajo cubierta del C.C.C. Comentado Argentina

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ARTICULO 1155.-Cosas que se entregan en fardos o bajo cubierta. Si las cosas muebles se entregan en fardo o bajo cubierta que impiden su examen y reconocimiento, el comprador puede reclamar en los diez dí­as inmediatos a la entrega, cualquier falta en la cantidad o la inadecuación de las cosas al contrato.

El vendedor puede exigir que en el acto de la entrega se haga el reconocimiento í­ntegro de la cantidad y de la adecuación de las cosas entregadas al contrato, y en ese caso no hay lugar a reclamos después de recibidas.



I. Relación con el Código Civil y con el Código de Comercio. Fuentes del

nuevo texto La norma que se comenta replica casi exactamente los términos del famoso art. 472, CCom., que disciplinaba el régimen de impugnación de los vicios aparentes cuando las cosas vendidas se entregaban " en fardos o bajo cubiertas " .

Sin embargo, modifica el plazo que allí­ se otorgaba al comprador para cuestionar faltas en la cantidad o vicio en calidad de las cosas vendidas y elimina la engorrosa parte de aquél vinculada con las exigencias probatorias que se le imponí­an su cargo. Se mejora, entonces, la situación jurí­dica del adquirente al ampliarse el plazo para su reclamo y al suprimirse las pruebas que debí­a realizar para fundar su reclamo.

Por su parte, el Código Civil no preveí­a normas similares a la comentada.

Finalmente, la disposición reitera el texto del art. 1091 del Proyecto de 1998, pero amplí­a el plazo de tres dí­as que éste estatuí­a.



II. Comentario

El nuevo Código ofrece un sistema particular para que el comprador pueda impugnar la falta de cantidad o la inadecuación de las cosas al contrato cuando se trata de ventas de cosas que se entregan en fardos o bajo cubierta, es decir, con una terminologí­a más actual y apropiada, cuando la cosa o cosas se entregan encerradas en cajas, bultos, sacos, bolsos, envueltas, etc., de manera tal que el comprador no pueda constatar en ese acto su cantidad o calidad. Se trata del reclamo por vicios aparentes, ya que los vicios ocultos tienen su propio régimen (arts. 1033 y ss.). Como señalé en el apartado anterior, el texto actual es casi idéntico al del viejo Código mercantil, aunque se mejora la posición del comprador para efectuar los reclamos que la norma le autoriza realizar.

El régimen especí­fico del art. 1155 se aplica a la compraventa de cosas muebles y supone un ligero apartamiento del sistema genérico que el mismo Código propone en el art. 748, para todo acreedor de una obligación de dar cosa mueble cerrada o bajo cubierta. El intérprete judicial deberá precisar si en los contratos atí­picos afines a la compraventa, cuyas normas podrí­an resultar aplicables, corresponderá aplicar el régimen general del art. 748 o el especí­fico de este art. 1156. El art. 970, inc. b), parecerí­a dar prevalencia al primero.

El régimen que propone el Código para reclamar por vicios aparentes es el siguiente:

a) la cosa o cosas deben entregarse encerradas, en fardos, bajo cubiertas, en bolsos, sacos, bultos o de cualquier otro modo que le impida al comprador (doct. art. 1158) verificar su cantidad y calidad en el acto de la entrega; b) la venta de cosas " sobre muestras" y la venta de " cosas que no están a la vista" se rige por los arts. 1153 y 1154, respectivamente, que se complementan con los arts. 1156, 1157 y 1158, como indiqué al comentar aquéllos; c) los vicios ocultos tienen su propio régimen en los arts. 1033 y ss. de este Código; d) recibida la cosa por el comprador, éste tendrá diez dí­as e n lugar de los tres que reconocí­a el texto anterior del art. 472, CCom. para reclamar al vendedor cualquier falta en la cantidad o inadecuación de las cosas al contrato. El plazo de diez dí­as se computa por dí­as corridos (art. 6) y comienza a correr desde el dí­a siguiente al de la entrega; e) la terminologí­a de la ley actual alude a falta en la cantidad de manera idéntica al texto mercantil referido e "inadecuación de las cosas al contrato" , en sustitución de la expresión " vicio en la calidad" que empleaba aquel art.

472, CCom. Sin embargo, la expresión vicio o defecto de la calidad es tan clásica que el propio nuevo Código no puede sustraerse a ella, como lo constata su art. 748; f) el Código amplió a diez dí­as el plazo de reclamo del comprador, apartándose tanto del Código de Comercio originario (art. 472) como de su antecedente inmediato, el art. 1091 del Proyecto de 1998, que establecí­an tres dí­as para ello.

Los Fundamentos del Código (apartado VI, cit.) explican que ello se decidió para adecuar el plazo de impugnación en estos casos al plazo que prevé el " artí­culo 32" de la 24.240 de Defensa del Consumidor (ley F-1884 según Digesto Jurí­dico Argentino, aprobado por ley 26.939). Entiendo que hay un error de tipeo en los Fundamentos y que en verdad se aludió al art. 34 de esa ley, que es el que establece el plazo de diez dí­as para que el comprador- consumidor revoque su aceptación en los casos de ventas domiciliarias, por correspondencia y similares; g) el plazo de diez dí­as concedido al comprador es de caducidad, institución que se rige por los arts. 2566 y ss. del Código. Por lo cual, vencido el plazo, se extingue el derecho no ejercido por su titular el comprador ; h) la ley no establece cuál es la forma para realizar el reclamo, por lo que rige el principio general de libertad de formas (art. 284). Sin embargo, como he señalado al examinar el régimen de los arts. 1153 y 1154, lo más conveniente para el comprador será que su reclamo o impugnación se realice por algún medio escrito o fehaciente, a fin de mejorar la prueba de ello en sede arbitral o judicial; i) el comprador no deberá ya acreditar " que los cabos o extremidades de las piezas están intactas" o que " los vicios o defectos no han podido suceder por caso fortuito, ni causarse fraudulentamente en su poder" , como exigí­a el extinto art. 472, CCom. Bastará que lo acredite por los medios generales de prueba previstos en la legislación procesal, dado que deberá acreditar un hecho, y no el contrato en sí­; j) No rige el sistema supletorio de peritos arbitradores previsto en el art. 1157 para los casos de ventas sobre muestras y de ventas de cosas que no están a la vista, puesto que aquella norma no prevé su aplicación al régimen de los vicios aparentes regulados por el artí­culo que se comenta. En este sentido, se modifica la regla del régimen mercantil anterior, que delegaba la determinación de todo vicio o defecto que se atribuya a las cosas vendidas, como también lo relativo a diferencias en las calidades, a la intervención de peritos arbitradores (art. 476, CCom., cfr. Zavala Rodrí­guez); k) finalmente, en términos cuasi idénticos al último párrafo del art. 472, CCom., la nueva ley establece que el vendedor siempre puede exigir que en el acto de entrega el comprador examine la cosa para verificar la existencia de la cantidad convenida y su adecuación al contrato, y en caso de inacción del comprador, queda firme el acto y la entrega, y el adquirente carecerá en lo sucesivo de derecho a efectuar reclamos posteriores.



III. Jurisprudencia

1. El art. 472, CCom., legisla respecto de las faltas en la cantidad o vicios en la calidad, es decir, deficiencias y vicios aparentes que pueden percibirse por el simple reconocimiento en el momento de la entrega (CCom., JA, 19 - 994).

2. El término que establece el art. 472, CCom., tiene carácter perentorio (CCom., 42 -288).

Ver articulos: [ Art. 1152 ] [ Art. 1153 ] [ Art. 1154 ] 1155 [ Art. 1156 ] [ Art. 1157 ] [ Art. 1158 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 1155 del C.CyC?

Codigo Civil y Comercial Argentina >>
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TITULO IV- Contratos en particular >>
CAPITULO 1 - Compraventa >
SECCION 6ª- Compraventa de cosas muebles >>

Parágrafo 4°- Recepción de la cosa y pago del precio >>
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