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ARTICULO 1153.-Compraventa sobre muestras. Si la compraventa se hace sobre muestras, el comprador no puede rehusar la recepción si la cosa es de igual calidad que la muestra.
I. Relación con el Código Civil y con el Código de Comercio. Fuentes del
nuevo texto La compraventa sobre muestras es típica del tráfico mercantil y es mayormente usual entre comerciantes. Por ese motivo, la materia se encontraba regulada por el viejo Código de Comercio (art. 456), que establecía en esencia un régimen similar al precepto que se comenta y al art. 1157 de este Código, que lo complementa. El Código Civil, por tanto, no preveía normas sobre la materia.
El artículo en comentario constituye una réplica del art. 1089 del Proyecto de 1998.
II. Comentario
El art. 1153 regula las tradicionales ventas sobre muestras que, como señalé en el apartado anterior, son típicas del tráfico mercantil y usualmente se celebran entre comerciantes. La muestra es una parte del producto o artículo, u otra fracción del artículo que las partes conocen perfectamente (Zavala Rodríguez). Los ejemplos podrían multiplicarse al infinito, pero bastan los siguientes:
alfombras, telas, cortinas, revestimientos y cerámicos, pisos flotantes u otros, materiales de construcción, y un largo etcétera.
En esta modalidad, el comprador decide contratar según la muestra de la cosa que ha tenido a la vista, y no según la exacta y misma cosa que adquiere. Por lo tanto, pueden presentarse discordancias entre la muestra base de la contratación y la cosa misma que se adquiere. En tal caso se aplicarán las reglas que establece el nuevo Código en los arts. 1156 y 1157, que sintetizaré a continuación.
Como primer paso, el comprador tiene la obligación de recibir la cosa vendida si es de igual calidad que la muestra. El Código de Comercio aludía a " géneros contratados" y a que " sean conformes a las mismas muestras" (art. 456). El cambio terminológico no incide en el análisis jurídico, porque ambas disposiciones regulan situaciones idénticas.
Una vez que la cosa ha sido recibida por el comprador, éste tiene derecho a examinarla y a verificar si la cosa presenta vicios de calidad, faltantes, desperfectos, etc. (doct. arts. 1152 y 1157). En los términos de las nuevas normas, el comprador puede verificar si la cosa entregada es " adecuada al contrato" . En el supuesto del art. 1149, rige el plazo allí indicado para revisar el objeto vendido.
Si la cosa presentara vicios advertibles, defectos en la calidad, faltantes, roturas o no sea de la calidad convenida según la muestra base de la contratación, es decir, si la cosa no es adecuada al contrato en los términos del art. 1156, el adquirente debe informar esa situación " sin demora " al vendedor. Esta expresión debe conciliarse con las circunstancias de la venta, los medios de que dispone el comprador para efectuar la comunicación referida y las demás circunstancias del caso. En la época actual de las telecomunicaciones, un plazo de no más de cuarenta y ocho horas puede considerarse razonable al efecto (ver infra , comentario al art. 1157).
El Código no establece la forma o modo de transmitir esa queja y, por lo tanto, rige el principio de libertad de formas consagrado en el art. 284. Sin embargo, a los fines probatorios, resultará conveniente que el comprador comunique su disconformidad por escrito o por un modo fehaciente si es posible: carta documento o notificación por acta notarial, por ejemplo.
Por último, informado el vendedor de la falta de adecuación de la cosa al contrato, el art. 1157 establece que la determinación de si la cosa vendida es adecuada o no será determinada por peritos arbitradores, excepto pacto en contrario. Como ampliaré al comentar esa disposición, se reitera con ello el espíritu del antiguo 456, CCom., que preveía similar intervención para este tipo de ventas.
III. Jurisprudencia
1. Son admisibles leves diferencias de tamaño que no graviten en el destino de la cosa y no causen perjuicio (CCom., JA, 12 - 405).
2. Si las diferencias de calidad de la mercadería con la muestra son apreciables netamente al taco y a la vista, no pueden alegarse seis meses después de recibida y vencido el plazo fijado para el pago del precio (CCom., LA LEY, 7 840).
Ver articulos: [ Art. 1150 ] [ Art. 1151 ] [ Art. 1152 ] 1153 [ Art. 1154 ] [ Art. 1155 ] [ Art. 1156 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 1153 del C.CyC?
Codigo Civil y Comercial Argentina >>
LIBRO TERCERO- DERECHOS PERSONALES>>
TITULO IV- Contratos en particular >>
CAPITULO 1 - Compraventa >
SECCION 6ª- Compraventa de cosas muebles >>
Parágrafo 4°- Recepción de la cosa y pago del precio >>
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