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ARTICULO 1151 Riesgos de daños o pérdida de las cosas del C.C.C. Comentado Argentina

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ARTICULO 1151.-Riesgos de daños o pérdida de las cosas. Están a cargo del vendedor los riesgos de daños o pérdida de las cosas, y los gastos incurridos hasta ponerla a disposición del comprador en los términos del artí­culo 1149 o, en su caso, del transportista u otro tercero, pesada o medida y en las demás condiciones pactadas o que resulten de los usos aplicables o de las particularidades de la venta.



I. Relación con el Código Civil y con el Código de Comercio. Fuentes del

nuevo texto El Código Civil no preveí­a una disposición exacta a la transcripta, aunque del principio res perit et crescit domino vigente en el texto extinguido (doct. arts.

578 y ss., CCiv.) y del art. 1415 que poní­a a cargo del vendedor los gastos de la entrega de la cosa, podí­an advertirse algunas semejanzas con lo establecido en este precepto.

Por su parte, el Código de Comercio, destinado propiamente a regular las ventas mercantiles y fuente concreta de toda esta Sección del nuevo Código destinada a la venta de cosas muebles, regulaba en el art. 460 algunos aspectos de la materia tratada en este precepto.



II. Comentario

El artí­culo que se anota constituye una aplicación particular del principio más general que el nuevo Código establece en el art. 755: el propietario soporta los riesgos de la cosa, que se corresponde con el principio latino res perit domino, esto es, las cosas perecen o se pierden para su dueño.

Efectivamente: como el vendedor es el propietario de los efectos vendidos hasta su tradición efectiva al comprador (doct. arts. 750, 1924 y concs.) o hasta que se verifiquen otras modalidades admitidas (arts. 1925, por ejemplo), los eventos que afecten las cosas son soportados por él únicamente, y no pueden ser reclamados al comprador, más allá de cómo impacten esos eventos en su responsabilidad frente a éste (doct. arts. 755, 955 y 956). Por otra parte, el vendedor se encuentra obligado a conservar la cosa en el mismo estado en que se encontraba cuando celebró el contrato (art. 746).

En este contexto, el Código decreta como principio general en la compraventa de cosas muebles que todos los riesgos de daños o de pérdida que recaigan sobre la cosa son a cargo y deben ser asumidos por el vendedor, hasta que ponga las cosas a disposición del comprador (doct. art. 1149) o de un transportista o tercero un consignatario, por ejemplo , pesada o medida y en las demás condiciones pactadas o que resulten de los usos o de las particularidades de la operación. Se deduce de ello que, salvo pacto en contrario, el vendedor tiene a su cargo todos los costos necesarios vinculados con esos actos (doct. antiguo art. 460, CCom.). El art. 1138, aplicable a este tipo de compraventas (doct. art. 1142), ya establecí­a que los gastos de entrega de la cosa son a cargo del vendedor.

Parágrafo 4° - Recepción de la cosa y pago del precio Ver articulos: [ Art. 1148 ] [ Art. 1149 ] [ Art. 1150 ] 1151 [ Art. 1152 ] [ Art. 1153 ] [ Art. 1154 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 1151 del C.CyC?

Codigo Civil y Comercial Argentina >>
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TITULO IV- Contratos en particular >>
CAPITULO 1 - Compraventa >
SECCION 6ª- Compraventa de cosas muebles >>

Parágrafo 3°- Entrega de la cosa >>
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