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ARTICULO 1152.-Tiempo del pago. El pago se hace contra la entrega de la cosa, excepto pacto en contrario. El comprador no está obligado a pagar el precio mientras no tiene la posibilidad de examinar las cosas, a menos que las modalidades de entrega o de pago pactadas por las partes sean incompatibles con esta posibilidad.
I. Relación con el Código Civil y con el Código de Comercio. Fuentes del
nuevo texto El Código Civil preveía la obligación del comprador de pagar el precio en los arts. 1411 y 1424, estableciendo como principio general que el pago debía realizarse en el lugar y tiempo estipulados en el contrato y, a falta de convenio, en el lugar y tiempo en que se haga entrega de la cosa, excepto que la venta hubiera sido a crédito. Se fijaban algunos efectos complementarios en los arts.
1418, 1426 y 1428, CCiv.
El Código mercantil regulaba la cuestión del tiempo y lugar del pago del precio en las ventas comerciales en los arts. 464 y 465: por el primero, a falta de estipulación en contrario, el comprador tenía diez días para pagar el precio contados desde que el vendedor había puesto la cosa a su disposición, pero no podía exigir la entrega de la cosa si no pagaba simultáneamente su precio; por el segundo, se establecía que desde que el vendedor ponía la cosa a disposición del comprador y éste se daba por satisfecho de su calidad, existía la obligación de pagar el precio al contado o al término pactado. También se vinculaban con esta materia los arts. 455 y 457, CCom., sobre ventas de cosas que no se tenían a la vista y que generaban el derecho del comprador a examinar la cosa comprada.
La segunda parte del art. 1152 es un fiel reflejo del art. 58.3 de la Convención de las Naciones Unidades sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías sancionada en Viena el 11 de abril de 1980 (Convención de Viena de 1980), que fue incorporada a nuestro ordenamiento jurídico en 1983 por la ley 22.765 (ley N- 1356, según Digesto Jurídico Argentino aprobado por ley 26.939).
El art. 1088 del Proyecto de 1998 es la fuente inmediata de esta disposición, de términos casi idénticos a los transcriptos.
II. Comentario
El principio general en materia de pago del precio de la venta por el comprador, nuevamente, es el de la autonomía de la voluntad, en virtud del cual las partes pueden libremente estipular el lugar y la fecha en que el precio debe ser pagado (doct. arts. 12, 944, 958 y 962). A falta de acuerdo sobre el punto, rigen las disposiciones del precepto en comentario.
La regla principal que impone la norma de " pago contra entrega de la cosa" recoge la tradición en la materia, que también preveían los textos sustituidos: la simultaneidad en los actos de entrega de la cosa objeto de la venta y del pago el precio. De esta forma, se coloca a ambos contratantes en igualdad de condiciones respecto de la prestación debida. El Código Civil recogía esta simultaneidad de cumplimiento en los arts. 1418, 1426 y 1428, y el Código mercantil en los arts. 464 y concs. (cf. Zavala Rodríguez).
La segunda parte del artículo recoge la sentencia que establecía el extinto art.
465, CCom.: desde que el vendedor ponía la cosa a disposición del comprador y éste se daba " por satisfecho de su calidad", se activaba el deber de abonar el precio. Para las ventas de cosas que no se tenían a la vista ni que podían clasificarse por una calidad determinada y conocida en el comercio, el Código mercantil presumía en el comprador la reserva de examinarlas y de rescindir libremente el contrato, si los efectos no le convinieren (arts. 455 y 457, CCom.).
De acuerdo con el texto actual, el comprador posee como regla la prerrogativa de examinar la cosa o géneros vendidos y, hasta tanto no tenga la " posibilidad" de hacerlo, no emerge su obligación de pagar el precio. LosFundamentos del Código (apartado VI, cit. ) aclaran que la obligación del vendedor de permitir que el adquirente examine las cosas compradas es exigible, como regla, en toda compraventa.
Lo que el Código exige es que el comprador tenga " la posibilidad" de examinar la cosa, mas no que efectivamente ejercite ese derecho. Ello es lógico, ya que si fuera de otra manera, se delegaría en el comprador la potestad de pagar el precio cuando quisiera, ya que bastaría que se demore injustificadamente en examinar la cosa para evitar el pago de lo debido. El art. 1155 alude a la prerrogativa del comprador de analizar el objeto adquirido en las específicas ventas de cosas entregadas " en fardo o bajo cubierta", que más adelante examinaré.
El nuevo ordenamiento establece una excepción a la facultad del adquirente de no pagar el precio hasta que no haya tenido la posibilidad de examinar la cosa:
cuando las modalidades de entrega o de pago acordadas sean incompatibles con esa posibilidad de examen y revisión. Parecería que en estos supuestos el pago debe realizarse en el término convenido (por ejemplo, a través de la cláusula pago contra documentos, regulada en el art. 1162) o cuando la mercadería se haya puesto a disposición (doct. art. 1149; art. 58, Convención de Viena).
Sin embargo, retengamos que si las partes estipularon que la puesta a disposición de las mercaderías tiene los efectos de la entrega, el comprador siempre posee el derecho de revisar la cosa por un plazo de diez días (doct. art. 1149).
Por lo tanto, será necesario evaluar las particularidades de la contratación para determinar si se aplica la norma que se comenta o el referido art. 1149 y el régimen que allí se prevé.
Ver articulos: [ Art. 1149 ] [ Art. 1150 ] [ Art. 1151 ] 1152 [ Art. 1153 ] [ Art. 1154 ] [ Art. 1155 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 1152 del C.CyC?
Codigo Civil y Comercial Argentina >>
LIBRO TERCERO- DERECHOS PERSONALES>>
TITULO IV- Contratos en particular >>
CAPITULO 1 - Compraventa >
SECCION 6ª- Compraventa de cosas muebles >>
Parágrafo 4°- Recepción de la cosa y pago del precio >>
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