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ARTICULO 1154.-Compraventa de cosas que no están a la vista. En los casos de cosas que no están a la vista y deben ser remitidas por el vendedor al comprador, la cosa debe adecuarse al contrato al momento de su entrega al comprador, al transportista o al tercero designado para recibirla.
I. Relación con el Código Civil y con el Código de Comercio. Fuentes del
nuevo texto La compraventa de cosas que no están a la vista se regía históricamente por la legislación mercantil. El Código de Comercio regulaba esta cuestión en los arts.
455 y 457: a) el primero, presumía en el comprador el derecho de examinar la cosa en el tipo de ventas que allí se referían como lo consagra genéricamente el actual art. 1152 al establecer la "posibilidad " del comprador de revisar las cosas adquiridas y de rescindir el contrato si " los géneros no le convinieren " (eran supuestos de ventas sujetas a ensayo o prueba, o a satisfacción del comprador, según la disímil terminología y clasificación autoral, cf. Zavala Rodríguez); b) el segundo, disponía que en la venta de cosas que no estaban a la vista, y que debían ser remitidas al comprador por el vendedor, se entendía siempre estipulada la condición resolutoria para el caso de que la cosa no fuera de la calidad convenida.
El Código mercantil extinto trataba conjuntamente la venta de cosas que no se tenían a la vista y la de efectos que no se podían clasificar como de una calidad determinada y conocida en el comercio. Esa noción de cosa de " calidad determinada" también la recogía el viejo art. 1338, CCiv. El nuevo texto no alude a esa circunstancia y sólo regula la venta de " cosas que no están a la vista" , cuyo régimen analizaré seguidamente.
El art. 1090 del Proyecto de 1998 regulaba la cuestión con términos idénticos a la norma transcripta.
II. Comentario
El régimen de esta norma debe complementarse e integrarse con los arts.
1149, 1152, 1156, 1157 y 1158, según que su aplicación corresponda considerando los diversos supuestos y circunstancias de la venta. Las ventas a satisfacción del comprador han quedado reguladas en el art. 1160.
La doctrina tradicional reputaba a las ventas de cosas que no se tienen a la vista como ventas entre ausentes (Garo, Zavala Rodríguez). Si bien esta modalidad podía tener aplicación en su tiempo, cabe preguntarse, en la era de las telecomunicaciones, Internet , etc., qué hipótesis usuales reales pueden llegar a ser cubiertas por esta norma.
La disposición legal establece que en la venta de cosas que no están a la vista y que, además, deben ser remitidas por el vendedor al comprador, la cosa debe adecuarse al contrato al momento de la entrega , ya sea al propio comprador, al transportista o al tercero nombrado para recibirla, como podría ser un representante de aquél. Esta regulación merece las siguientes reflexiones:
a) La entrega de la cosa remite a las disposiciones generales sobre la tradición (arts. 1923 a 1925) o a modos equivalentes a ella, como los previstos en el art.
1149; b) el concepto de " cosa adecuada al contrato" que emplea el Código en diversas normas de esta Sección emana de la calificación provista por el art. 1156.
Por lo tanto, será necesario examinar esa disposición para verificar cuándo una cosa se considera adecuada al convenio; c) la adecuación señalada debe verificarse al momento de entregar la cosa al propio comprador, a un transportista o a un tercero designado y autorizado para recibirla. La entrega de la cosa al transportista, si se realizó con acuerdo del comprador, constituye una hipótesis de tradición de la cosa (doct. art. 1925); d) recibida la cosa por los sujetos indicados, se aplica el régimen del art. 1157:
el comprador podrá impugnar la falta de adecuación de las cosas vendidas al contrato, informando esa situación al vendedor " sin demora" , como reza aquella norma, cuyo alcance analizaré en el comentario respectivo. El plazo para cuestionar se cuenta desde su recepción por el comprador (doct. art. 1158); e) efectuada la comunicación precedente, rige también el art. 1157: la determinación de si la cosa es adecuada o no al contrato se efectúa por peritos arbitradores, salvo que las partes hubieran acordado otro medio o procedimiento para que se coteje la falta de adecuación de las cosas a lo estipulado. Era el sistema que instituían los clásicos arts. 456 y 476, CCom., en sus respectivos campos de aplicación; f) si las cosas vendidas y remitidas al comprador, al transportista o al tercero designado al efecto se encuentran cerradas en cajas, bultos, en fardos o " bajo cubierta, juega el régimen de impugnación previsto en el art. 1155, que inmediatamente examinaré.
Por último, entiendo que las ventas reguladas por el artículo que se comenta y su régimen de impugnación consecuente, arts. 1156, 1157 y concs. no incluye en principio a las compraventas de consumo: éstas se regulan por su propio régimen legal (ley 24.240 de Defensa del Consumidor, ley F-1884 según Digesto Jurídico Argentino aprobado por ley 26.939, y arts. 1092 a 1122 de este Código, entre otras disposiciones). Esta norma sólo podría aplicarse subsidiariamente, de corresponder y en lo que fuere compatible, como señalé al iniciar el comentario de esta Sección que regula la compraventa mobiliaria.
Ver articulos: [ Art. 1151 ] [ Art. 1152 ] [ Art. 1153 ] 1154 [ Art. 1155 ] [ Art. 1156 ] [ Art. 1157 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 1154 del C.CyC?
Codigo Civil y Comercial Argentina >>
LIBRO TERCERO- DERECHOS PERSONALES>>
TITULO IV- Contratos en particular >>
CAPITULO 1 - Compraventa >
SECCION 6ª- Compraventa de cosas muebles >>
Parágrafo 4°- Recepción de la cosa y pago del precio >>
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