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ARTICULO 1156 Adecuación de las cosas muebles a lo convenido del C.C.C. Comentado Argentina

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ARTICULO 1156.-Adecuación de las cosas muebles a lo convenido. Se considera que las cosas muebles son adecuadas al contrato si:

a) son aptas para los fines a que ordinariamente se destinan cosas del mismo tipo; b) son aptas para cualquier fin especial que expresa o tácitamente se haya hecho saber al vendedor en el momento de la celebración del contrato, excepto que de las circunstancias resulte que el comprador no confió o no era razonable que confiara, en la idoneidad y criterio del vendedor; c) están envasadas o embaladas de la manera habitual para tales mercaderí­as o, si no la hay, de una adecuada para conservarlas y protegerlas; d) responden a lo previsto en el artí­culo 1153.

El vendedor no es responsable, a tenor de lo dispuesto en los incisos a) y c) de este artí­culo, de la inadecuación de la cosa que el comprador conocí­a o debí­a conocer en el momento de la celebración del contrato.



I. Relación con el Código Civil y con el Código de Comercio. Fuentes del

nuevo texto La norma transcripta no reconoce un antecedente concreto en los extintos Códigos Civil y de Comercio. Sin embargo, constituye casi un calco del art.

35.2 de la Convención de las Naciones Unidades sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderí­as sancionada en Viena el 11 de abril de 1980 (Convención de Viena de 1980), incorporada a nuestro ordenamiento jurí­dico en 1983 por la ley 22.765 (ley N- 1356, según Digesto Jurí­dico Argentino aprobado por ley 26.939). Aunque los Fundamentos del Código (apartado VI, cit. ) no precisan que esa norma ha inspirado al artí­culo bajo comentario, ello resulta palpable del cotejo de ambos textos.

El art. 1092 del Proyecto de 1998 también reproducí­a, aun más exactamente, el precepto de la Convención referida.



II. Comentario

La norma brinda pautas de interpretación para determinar el alcance de la expresión " adecuación de la cosa al contrato" que tan frecuentemente es empleada por la ley en esta Sección. Es, entonces, una disposición de carácter interpretativo y entiendo que supletoria de la voluntad contractual (doct. arts.

12, 944, 958 y 962), ya que las partes podrí­an válidamente estipular qué se entiende por " adecuación de la cosa al contrato" , en suplencia o ampliación de las opciones que prevé el art. 1156 que se comenta, y ello serí­a indudablemente válido; o incluso la jurisprudencia podrí­a adicionar otros supuestos que también se reputen como falta de adecuación de las cosas a lo convenido por las partes.

El art. 35.2 de la Convención de Viena, claro inspirador del artí­culo que se comenta, comienza señalando que "salvo que las partes hayan pactado otra cosa [...]" ; ello ratifica la idea expuesta precedentemente sobre el carácter supletorio y, por ende enunciativo, de la regulación establecida en el precepto anotado.

Por lo tanto, entiendo que las hipótesis previstas por la ley, que en principio se explican por sí­ solas, resultan enunciativas y no de carácter taxativo.

El art. 1156 concluye estableciendo una pauta que excluye la responsabilidad del vendedor en caso de "inadecuación de la cosa" al contrato: señala que el enajenante no es responsable, a tenor de lo dispuesto " en los incisos a) y c) de este artí­culo" , si el comprador conocí­a o debí­a conocer la inadecuación de la cosa al tiempo de celebrarse el contrato.

Lo llamativo de este último párrafo es que el art. 35.2 de la Convención de Viena prescribe que el vendedor no es responsable en ninguno caso de los previstos en los apartados que señala ese artí­culo que son los mismos que recoge el art. 1156 de este Código , y no únicamente en dos de sus incisos. Por su parte, el art. 1092, in fine , del Proyecto de 1998, que replica casi literalmente el art. 35.2 de la Convención de Viena, habí­a modificado aquel último párrafo y habí­a consignado que el vendedor no era responsable en los supuestos de los incisos a) y c) de ese artí­culo.

Es decir: se trató de un error de reproducción del art. 35, último apartado, de la Convención de Viena, cometido por el Proyecto de 1998 y seguido por este Código, y, por lo tanto, debe interpretarse que el art. 1156 último párrafo quiso decir " en los incisos a) a d) de este artí­culo " o se trató de una modificación intencional respecto de qué hipótesis de inadecuación de la cosa al contrato autorizaban la exclusión de responsabilidad del vendedor. Me inclino por la primera interpretación puesto que no advierto motivos serios para que el vendedor no sea responsable también en los supuestos del art. 1156, incs. b) y d), si se verifica el conocimiento efectivo o presunto del comprador respecto de la inadecuación de la cosa a lo pactado, a que hace referencia el último párrafo del art. 1156.

Ver articulos: [ Art. 1153 ] [ Art. 1154 ] [ Art. 1155 ] 1156 [ Art. 1157 ] [ Art. 1158 ] [ Art. 1159 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 1156 del C.CyC?

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