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ARTICULO 1148 Lugar de entrega de la cosa del C.C.C. Comentado Argentina

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ARTICULO 1148.-Lugar de entrega de la cosa. El lugar de la entrega es el que se convino, o el que determinen los usos o las particularidades de la venta. En su defecto, la entrega debe hacerse en el lugar en que la cosa cierta se encontraba al celebrarse el contrato.



I. Relación con el Código Civil y con el Código de Comercio. Fuentes del

nuevo texto El extinto Código Civil establecí­a en el art. 1410, para las ventas civiles, un principio similar al previsto en la norma que se comenta: el vendedor debí­a entregar la cosa en el lugar pactado y, a falta de convenio sobre el punto, en el lugar en que se encontraba la cosa en la época del contrato. Reiteraba así­ el principio general establecido para el pago de las obligaciones de cosa cierta y determinada (doct. art. 747, CCiv.; cfr. Salvat).

El Código mercantil, por su parte, prescribí­a en el art. 461, para las ventas comerciales, un principio idéntico al régimen civil: a falta de estipulación, el vendedor debí­a entregar la cosa en el lugar donde ésta se hallaba al tiempo de la venta.

La norma transcripta resulta idéntica al art. 1085 del Proyecto de 1998, y sólo varí­a su epí­grafe.



II. Comentario

El Código trata en este artí­culo lo relativo al lugar donde la cosa vendida debe entregarse al comprador.

El principio general reiterado en esta materia es que rige lo libremente convenido entre las partes (doct. arts. 12, 873, 958 y 1148). Si los contratantes nada han previsto al respecto, la ley establece las siguientes pautas residuales: a) el lugar determinado por los usos; b) el que surja de las particularidades de la venta. Esto último alude a que la naturaleza de la cosa, las condiciones de las partes u otras circunstancias pueden llegar a precisar cuál es el lugar donde la cosa debe ser entregada al adquirente. Finalmente, si faltan esos criterios residuales, la ley establece como regla supletoria final la siguiente: si se trata de cosa cierta, el lugar de entrega es el lugar donde la cosa se encontraba al momento de celebrarse el contrato. Como se advierte, la regla es la misma que la que preveí­an los antiguos arts. 747 y 1410, CCiv., y el art. 461, CCom.

Al regular la cuestión de esta manera, el nuevo Código se apartó del propio principio general que habí­a establecido en materia de lugar de pago de las obligaciones de dar cosas ciertas, ya que el art. 874, inc. a), determina que a falta de estipulación el lugar de pago es donde la cosa " se encuentra habitualmente" , que puede no coincidir con el lugar donde la cosa se hallaba el dí­a de celebración del contrato. Piénsese, por ejemplo, en la compraventa de un automotor, que puede encontrarse habitualmente en un garaje, pero el dí­a en que se establecieron las condiciones del negocio y se concertó la venta se encontraba en la ví­a pública . Pese a la apuntada discordancia legal, se aplica la regla del art. 1148 que se analiza, por ser especí­fica del contrato de compraventa.



III. Jurisprudencia

Se mantienen el pensamiento judicial tradicional en la materia, ante la falta de cambios sustanciales entre el régimen derogado y el que lo sustituye.

Ver articulos: [ Art. 1145 ] [ Art. 1146 ] [ Art. 1147 ] 1148 [ Art. 1149 ] [ Art. 1150 ] [ Art. 1151 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 1148 del C.CyC?

Codigo Civil y Comercial Argentina >>
LIBRO TERCERO- DERECHOS PERSONALES>>
TITULO IV- Contratos en particular >>
CAPITULO 1 - Compraventa >
SECCION 6ª- Compraventa de cosas muebles >>

Parágrafo 3°- Entrega de la cosa >>
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