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ARTICULO 1145.-Entrega de factura. El vendedor debe entregar al comprador una factura que describa la cosa vendida, su precio, o la parte de éste que ha sido pagada y los demás términos de la venta. Si la factura no indica plazo para el pago del precio se presume que la venta es de contado. La factura no observada dentro de los diez días de recibida se presume aceptada en todo su contenido.
Excepto disposición legal, si es de uso no emitir factura, el vendedor debe entregar un documento que acredite la venta.
I. Relación con el Código Civil y con el Código de Comercio. Fuentes del nuevo
texto El Código de Comercio ofrecía, con algunas variantes de redacción, una norma muy similar a esta disposición: el clásico art. 474, CCom. Este artículo había originado una copiosa doctrina y jurisprudencia tanto por sus poderosos efectos prácticos y jurídicos, como por la discusión generada respecto de su aplicación o no a otros documentos comerciales diversos a la factura.
El Código Civil no preveía ninguna norma semejante, lo cual es entendible desde que se trata de una situación típica del tráfico comercial.
La fuente inmediata del precepto es el art. 1082 del Proyecto de 1998, que regulaba la cuestión con términos casi idénticos al actual.
II. Comentario
1. Ámbito de aplicación del art. 1145 La disposición que se comenta tiene su campo de aplicación más directo en las adquisiciones que se verifican en el giro mercantil de los comerciantes. Si bien la categoría jurídica de comerciante ha desaparecido del nuevo texto legal, no ocurre lo mismo con su calificación social o económica, desde que los sujetos que se dedicaban al tráfico negocial de mercaderías y efectos de comercio lo seguirán haciendo con independencia de la pérdida del estatus jurídico de comerciante. Nótese que el Código de Comercio, que regulaba las ventas mercantiles, proveía una disposición muy similar a la comentada (art. 474), que regía precisamente ese tipo de transacciones (doct. arts. 1°, 2°, 7°, 8°, 450, 451 y 452, CCom.).
Aunque el campo de aplicación típico de la norma es el tráfico mercantil referido, ello no significa que no rija en las ventas que se realizan entre no comerciantes, o entre uno que lo es y otro que no lo es: por una parte, el nuevo ordenamiento ha eliminado la distinción entre el ámbito civil y el mercantil; por la otra, la norma no precisa un campo determinado de aplicación y, por ende, el intérprete no debe establecer distinciones allí donde la norma no las realiza.
Sin embargo, entiendo que el precepto no rige directamente en las compraventas de consumo, que son aquellas que encuadran en lo dispuesto en los arts.
1° y 2°, ley 24.240 de Defensa del Consumidor (ley F- 1884 según Digesto Jurídico Argentino aprobado por ley 26.939) y en los arts. 1092 y ss., del Código, por así deducirse de los Fundamentos del Código (apartado VI, cit. ), como también por los principios protectorios del consumidor que rigen en ese ámbito y por las importantes consecuencias negativas que conllevaría para el consumidor la falta de impugnación de la factura en los términos señalados por la norma. Tal vez podría regir subsidiariamente y de ser favorable para el consumidor (doct. art. 3°, ley 24.240), ya que en las compraventas de consumo se aplicarán primordialmente, como lo he indicado al comentar el art. 1142, las disposiciones específicas sobre consumo (art. 42, CN, ley 24.240,arts. 1092 a 1122 de este Código, etc.), desde que son los regímenes legales particulares que rigen ese tipo de relaciones (doct. art. 963, inc. a]). Por otra parte, como en los contratos de consumo el proveedor está obligado a extender y entregar al consumidor un documento de venta que contenga las especificaciones y requisitos que establece el art. 10, ley 24.240 (art. 11, ley F- 1884 según Digesto Jurídico Argentino aprobado por ley 26.939), se satisfacen ciertos recaudos previstos por la norma en comentario.
2. Obligación del vendedor de entregar una factura El artículo impone como obligación del vendedor entregar al comprador de cosas muebles una factura que detalle la cosa vendida, el precio de la venta y las demás condiciones y términos del negocio, indicándose si el precio o parte de él ha sido pagado. Si la factura no indica el plazo de pago del precio, la ley presume que la venta es de contado.
La factura es un típico documento propio de las prácticos y usos mercantiles. El histórico art. 474, CCom., establecía que el vendedor no podía " rehusar" al comprador una factura, que contuviera los breves datos que allí se indicaban.
La nueva norma ha mejorado la redacción al indicar expresamente la obligación del enajenante de entregar la factura en cuestión.
En la práctica negocial, en la factura se hacen constar los datos del vendedor y del comprador, la descripción del objeto vendido, su cantidad y demás características, la identificación del precio por unidad y el total de la venta, y también se asientan otros términos y condiciones del negocio, que varían según el tipo de mercadería, los usos del vendedor, el tráfico mercantil de que se trate, etcétera. También es frecuente que la factura indique la moneda de pago, el plazo y lugar de pago, las consecuencias pecuniarias intereses en caso de incumplimiento del comprador en el tiempo debido y otras condiciones habituales de las ventas mercantiles (cfr. Halperin). La factura suele emitirse y entregarse en otros contratos comerciales, y no sólo en las ventas.
Como las compraventas mercantiles y otros contratos típicos del comercio no suelen celebrarse por escrito, la factura constituye el documento comercial por antonomasia que cumple la finalidad probatoria del acuerdo contractual. Por ese motivo, entre otros, suele integrarse con contenidos y especificaciones adicionales a los que la ley exige. Recordemos que el Código de Comercio establecía en su art. 208, inc. 5°, que los contratos comerciales se acreditaban por las "facturas aceptadas" .
El artículo en comentario crea una presunción legal: si la factura no establece un plazo para pagar el precio, se reputa que la venta fue de contado, es decir, que se abonó simultáneamente con la celebración del negocio y la entrega de la cosa (Borda). Sin embargo, la doctrina comercialista entendía que el pago al contado a que se refería el art. 474, CCom., era el que se hacía dentro de los diez días que establecía el art. 464, CCom. (cfr. Zavala Rodríguez), que el nuevo texto no reproduce.
Por otra parte, la doctrina nacional consideró desde siempre que la presunción similar que establecía el viejo art. 474, CCom., era iuris tantum, es decir, que admitía pruebas que desvirtuaran esa presunción (Zavala Rodríguez, Fernández, Caputo) Semejante conclusión resulta aplicable para la idéntica presunción que establece la disposición que se analiza.
El art. 1145 concluye con una excepción a la obligación del vendedor de emitir y entregar una factura al comprador: cuando los usos y costumbres estilan no emitir factura, y salvo disposición legal en contrario, el vendedor queda eximido de cumplir esta obligación, pero debe entregar al comprador un documento que acredite la venta. Este instrumento no tendrá el contenido previsto por la ley para la factura, pero podría quedar sometido al régimen de impugnación y a las consecuencias jurídicas previstas por este artículo para el caso de falta de ella, que examinaré seguidamente, según la postura que se adopte respecto de la aplicación analógica o no del régimen del art. 1145 a otros documentos mercantiles.
Finalmente, destaco que el precepto en comentario suprimió el último párrafo del art. 474, CCom., que establecía que si el plazo de pago era superior a treinta días, se aplicaban las normas sobre factura de crédito, que se regía por la ley 24.760; pero ésta ha sido incorporada al Código de Comercio a partir del art. 989, según Digesto Jurídico Argentino aprobado por ley 26.939. Sin embargo, el Código mercantil fue derogado por la ley 26.994 que aprobó este Código Civil y Comercial, con lo cual habrá que adecuar prontamente esta desprolijidad normativa que afecta a numerosas leyes que el Digesto había incorporado al Código de Comercio, ahora eliminado (ley 19.550 de Sociedades, ley 24.522 de Concursos y Quiebras, etc.).
3. Efectos de la factura no impugnada en tiempo Además de exigir al vendedor la entrega de una factura al comprador, el art.
1145 impone al adquirente el derecho y la carga de cuestionar la factura entregada por el enajenante, y establece cuáles son las consecuencias de la falta de impugnación en tiempo de esa factura. La expresión " no observada" que emplea la ley debe ser leída como no cuestionada o no impugnada.
El artículo otorga al comprador un plazo de diez días para impugnar o cuestionar la factura. Este plazo se computa en días corridos, como es el régimen general del Código (doct. art. 6). Entiendo que el plazo puede ser ampliado por convención de partes, pero dudosamente pueda ser reducido ya que ello importaría menoscabar el derecho que la ley ha consagrado a favor del comprador de revisar el contenido de la factura e impugnarla consecuentemente si considera que él no refleja lo contratado .
La norma no establece un modo específico para que el comprador impugne la factura. Por lo tanto, podría hacerlo de cualquier manera o por cualquier medio (doct. art. 284, que consagra la libertad de forma para exteriorizar la voluntad).
Sin embargo, a los fines probatorios y, especialmente, por práctica generalizada en el comercio, las facturas se impugnan por escrito a través de la emisión de las conocidas notas de débito, por las que el emisor esto es, el comprador se reconoce titular de un crédito contra el destinatario de esa nota el vendedor, en el caso .
Antes señalé que la ley impone al comprador el derecho y la carga de cuestionar la factura, y no la obligación de hacerlo, puesto que: por lo primero, el adquirente tiene la facultad de revisar el contenido de la factura y determinar si se ajusta o no a lo pactado con el vendedor; por lo segundo, puesto que el cumplimiento de esa conducta no puede ser exigido por el vendedor y, si el comprador no ejerce su facultad en tiempo, su omisión arrastra la aplicación de la presunción legal, que resulta disvaliosa para sus intereses.
En efecto: si el comprador no cuestiona la factura dentro del plazo legal de diez días corridos, o el convencional mayor acordado, la factura se reputa aceptada en su integridad. El nuevo Código eliminó la expresión " se presumen cuentas liquidadas" que contenía el antiguo art. 474, CCom., y la sustituyó por la locución " se presume aceptada". Esa modificación lingí¼ística carece de consecuencias jurídicas: no disminuye el derecho que el vendedor tenía en el régimen extinto y que tiene en el actual; por lo tanto, la factura no impugnada en plazo por el comprador se presume aceptada y permite al vendedor efectuar el reclamo judicial por el pago del saldo de precio con base en ese contenido aceptado, que constituirá la base esencial de la demanda del vendedor, junto con el remito y la restante documentación mercantil que acredite la venta, sus condiciones y el cumplimiento del vendedor a sus obligaciones.
4. Aplicabilidad del régimen del art. 1145 a otros documentos comerciales La jurisprudencia se encuentra dividida con relación a determinar si el régimen del entonces art. 474, CCom., se aplicaba únicamente a la factura allí regulada o si regía analógicamente a otros documentos mercantiles, como los remitos, las notas de crédito y débito, etcétera.
No es del caso ingresar en aquella polémica, mas sí señalar que su existencia y contenido se trasladan íntegramente al nuevo texto legal puesto que: a) la similitud de términos entre las normas cotejadas determina la subsistencia de la controversia; y b) el nuevo articulado perdió una importante oportunidad para concluir con ella y aclarar esos aspectos en uno u otro sentido.
III. Jurisprudencia
En virtud de la similitud de régimen entre el sistema creado por el art. 474, CCom., y la norma que se comenta, la doctrina judicial creada alrededor de aquél resulta aplicable al nuevo articulado. Idéntica reflexión cabe concluir respecto del debate no agotado sobre la aplicación o no del entonces art. 474, CCom., a otros documentos comerciales diferentes de la factura.
El régimen del art. 474 del Cód. de Comercio se aplica supletoriamente a las notas de débito y de crédito, ya que así lo autoriza el art. 16 del Cód. Civil (CNCom ., sala E, 21/12/1999 , ED, 189 -271).
Ver articulos: [ Art. 1142 ] [ Art. 1143 ] [ Art. 1144 ] 1145 [ Art. 1146 ] [ Art. 1147 ] [ Art. 1148 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 1145 del C.CyC?
Codigo Civil y Comercial Argentina >>
LIBRO TERCERO- DERECHOS PERSONALES>>
TITULO IV- Contratos en particular >>
CAPITULO 1 - Compraventa >
SECCION 6ª- Compraventa de cosas muebles >>
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