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ARTICULO 1142.-Regla de interpretación. Las disposiciones de esta Sección no excluyen la aplicación de las demás normas del Capítulo en cuanto sean compatibles.
I. Relación con el Código Civil y con el Código de Comercio. Fuentes del
nuevo texto En virtud de la unificación de las normas sobre compraventa civil y mercantil efectuada por el nuevo ordenamiento, y de la metodología propuesta para disciplinar el contrato de compraventa, los textos anteriores no contenían ninguna disposición similar a la que se comenta.
Sin embargo, el art. I del Título Preliminar y el art. 207, CCom., en tanto prescribían que para todas la cuestiones no previstas o resueltas por el Código mercantil, se aplicarían las normas del Código Civil o del Derecho Civil, podrían en algún punto considerarse antecedentes al espíritu de la nueva disposición.
Considerando entonces, con importantes salvedades, que las disposiciones del nuevo Código que regulan la compraventa de cosas muebles constituyen, en esencia, una réplica de las normas que el Código de Comercio estableció para las ventas mercantiles, podría asimilarse la norma en comentario al espíritu de los referidos arts. I y 207, del viejo Código mercantil.
El art. 1142 reproduce el art. 1079 del Proyecto de 1998.
II. Comentario
El artículo constituye una pauta para guiar al intérprete al tiempo de examinar cuál es el régimen legal de la compraventa de cosas muebles: establece que las disposiciones contenidas en este Capítulo, algunas de las cuales constituyen reglas generales para toda compraventa, otras fijan normas particulares para las ventas de inmuebles y otras estatuyen disposiciones comunes a muebles e inmuebles (arts. 1163 a 1169), pueden resultar aplicables a la venta mobiliaria en la medida que resulten compatibles, todo lo cual deberá determinarse en cada caso concreto según las circunstancias particulares de cada venta, las estipulaciones que las partes hayan convenido, etcétera.
Sin embargo, una cuestión algo confusa es determinar si estas disposiciones sobre compraventa de cosas muebles se aplican también a las compraventas de consumo. Las compraventas de consumo q ue en verdad pueden ser tanto de cosas muebles como de inmuebles son tales en tanto encuadren en el ámbito de aplicación que delimitan los 1092 y ss., del nuevo Código, y los arts. 1° y 2°, ley 24.240 de Defensa del Consumidor (ley F - 1884 según Digesto Jurídico Argentino aprobado por ley 26.939).
¿Por qué se presenta esta inquietud si no debería dudarse que, cuando la venta es de una cosa mueble, rigen estas normas ya una compraventa de consumo o no? La duda aparece por dos motivos: a) la afirmación formulada en losFundamentos del Código, cuando indican que las reglas aplicables a la compraventa de cosas muebles tienen "mucha relevancia en el tráfico comercial; en materia de consumo se aplica el Título III" (apartado VI, cit.). ¿Cuál es el motivo y el exacto alcance de esta afirmación?; y b) las expresiones " mercaderías" y " tráfico mercantil " , y demás términos empleadas por las normas incluidas en esta Sección, que r emiten a las típicas compras de mercaderías o efectos entre comerciantes, ajenas tradicionalmente al ámbito del consumo. Aunque ya no resulte apropiado referirse a ventas mercantiles o a enajenaciones entre comerciantes, por haber perdido vigencia con el nuevo Código, la potencia y realismo de tales ventas es tan masiva en la práctica negocial que resulta poco menos que imposible sustraerse a su influencia. Normas como las contenidas en esta Sección constituyen resabios de esa fuerte impronta y tradición.
La solución a la inquietud entiendo que la provee el art. 963, que regula la prelación normativa cuando concurren disposiciones de este Código y de alguna ley especial, en cuyo caso el Código da preferencia a ley especial, sin excluir la aplicación de las normas del Código el art. 1709 establece un orden diverso para la hipótesis de responsabilidad civil . Por lo tanto, la explicación dada en los Fundamentos entiendo que debe interpretarse en el sentido de darle preeminencia a las normas que regulan las compras de consumo, sin que ello implique que en tantas cuestiones que esa legislación no regula específicamente lugar de pago del precio, entrega de la cosa, cosas entregadas en " fardos" (art. 1155), etc. rijan supletoriamente, y en lo que resulten pertinentes y aplicables, salvo algunos supuestos dudosos (p. ej., art. 1145), las disposiciones de esta Sección y las de este Capítulo (arg. art. 1142).
Por último, se advierte claramente que las normas que integran esta Sección destinada a la compraventa de cosas muebles constituyen una refundición de las disposiciones y principios del Código de Comercio y del Código Civil en materia de compraventa, y, especialmente, de las normas que integran la Convención de las Naciones Unidades sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías sancionada en Viena el 11 de abril de 1980 (Convención de Viena de 1980), incorporada a nuestro ordenamiento jurídico en 1983 por la ley 22.765 (ley N- 1356, según Digesto Jurídico Argentino aprobado por ley 26.939).
Estas disímiles fuentes explican a mi entender el dificultoso ensamble entre ellas y el trabajoso resultado a que se ha arribado, consistente en un texto en el que conviven normas casi calcadas del Código de Comercio con otras tomadas casi literalmetne de la Convención de Viena, aprobada cien años después que aquél. Ello traerá problemas de coordinación e intepretación, que la doctrina y la jurisprudencia terminarán armonizando.
III. Jurisprudencia
Ante la novedad normativa, no existe jurisprudencia que analice específicamente normas similares a la comentada.
Parágrafo 1° - Precio Ver articulos: [ Art. 1139 ] [ Art. 1140 ] [ Art. 1141 ] 1142 [ Art. 1143 ] [ Art. 1144 ] [ Art. 1145 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 1142 del C.CyC?
Codigo Civil y Comercial Argentina >>
LIBRO TERCERO- DERECHOS PERSONALES>>
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CAPITULO 1 - Compraventa >
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