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ARTICULO 1141 Enumeración del C.C.C. Comentado Argentina

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ARTICULO 1141.-Enumeración. Son obligaciones del comprador:

a) pagar el precio en el lugar y tiempo convenidos. Si nada se pacta, se entiende que la venta es de contado; b) recibir la cosa y los documentos vinculados con el contrato. Esta obligación de recibir consiste en realizar todos los actos que razonablemente cabe esperar del comprador para que el vendedor pueda efectuar la entrega, y hacerse cargo de la cosa; c) pagar los gastos de recibo, incluidos los de testimonio de la escritura pública y los demás posteriores a la venta.



I. Relación con el Código Civil y con el Código de Comercio. Fuentes del

nuevo texto El Código Civil regulaba las obligaciones del comprador en un capí­tulo único (arts. 1424 a 1433), que debí­a integrarse con aquellas disposiciones pertinentes establecidas en materia de obligaciones, según cuál fuera el tipo de cosa objeto del contrato. El Código de Comercio, por su parte, trataba la materia más dispersamente, a tono con su modo de regular globalmente este contrato en los arts. 450 a 477, sin divisiones en capí­tulos, secciones ni apartados.

La fuente inmediata del art. 1141 es el art. 1078 del Proyecto de 1998, casi exacto al actual.



II. Comentario

1. Generalidades El nuevo Código disciplina todo el régimen de las obligaciones del comprador en un solo artí­culo, a diferencia del régimen reemplazado que lo hací­a en varias disposiciones. Este método resulta más claro y simple, y, por lo tanto, resulta útil para la mejor interpretación y ejecución de esta figura contractual.

En esencia, el régimen del Código mantiene las tradicionales obligaciones a cargo del comprador, con algunas variantes menores: pagar el precio, recibir la cosa y su documentación accesoria, y abonar los gastos de recibo de la cosa y ciertas erogaciones adicionales.

Con cierta confusión de lenguaje, como ya indiqué, los Fundamentos (apartado VI, cit.) discriminan las obligaciones del adquirente de sus deberes colaterales, y manifiestan que ambos son diferentes en cuanto a su entidad y funciones. Sin embargo, al regular la materia, el Código no efectúa ninguna diferenciación entre unas y otros; aun más, el tí­tulo de la Sección y el encabezamiento del artí­culo aluden únicamente a " obligaciones del comprador " . En los próximos apartados, no obstante, intentaré efectuar la referida precisión . Valen también aquí­ las consideraciones al respecto que expuse al tratar las obligaciones y deberes del vendedor.

2. Pagar el precio El pago del precio de la venta resulta la obligación tradicional y esencial que este contrato impone a cargo del comprador. El Código Civil originario también estatuí­a esta obligación en numerosas normas, primordialmente en el art. 1424.

He señalado anteriormente cuáles son los requisitos que debe tener el precio en la compraventa, a cuyo análisis me remito (supra, comentario a los arts.

1133 y 1134).

El art. 1141, inc. a), establece que el pago del precio debe efectuarse en el lugar y tiempo convenidos. Se resalta, nuevamente, la autonomí­a de la voluntad que rige en la materia (doct. arts. 12, 958 y 962), tal como regí­a en el régimen sustituido (doct. arts. 1411, 1424 y concs.,CCiv.). A su vez, establece una regla de interpretación general según la cual si nada se ha pactado en el contrato respecto de esta cuestión, la ley presume que la venta es de contado y, por tanto, lo lógico es entender que el pago del precio debe realizarse en forma simultánea a la celebración del contrato y entrega de la cosa (Borda; aunque en sede mercantil esa noción tení­a otros alcances bajo las normas del Código sustituido, cfr. Malagarriga, Zavala Rodrí­guez).

En materia de venta de cosas muebles, se aplican primeramente las reglas establecidas por los arts. 1142 y siguientes, a cuyo examen reenví­o al lector.

3. Recibir la cosa y los documentos vinculados con el contrato El art. 1141, inc. b), establece que es obligación del comprador recibir la cosa y los documentos relacionados con el convenio, y explicita en qué consiste esta obligación: comprende realizar todos los actos que razonablemente cabe esperar del adquirente para que el vendedor pueda efectuar la entrega, como también consiste en hacerse cargo de la cosa.

El Código Civil fijaba únicamente la obligación del comprador de recibir la cosa (art. 1427) y establecí­a las consecuencias derivadas de su incumplimiento (arts. 1430 y 1431, CCiv.), mas no traí­a una disposición especí­fica semejante a la que se analiza, que ha sido evidentemente extraí­da del art. 60 de la Convención de las Naciones Unidades sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderí­as sancionada en Viena el 11 de abril de 1980 (Convención de Viena de 1980), e incorporada a nuestro ordenamiento jurí­dico en 1983 por la ley 22.765 (ley N- 1356, según Digesto Jurí­dico Argentino aprobado por ley 26.939).

La redacción del texto legal y lo señalado en los Fundamentos (apartado VI, cit.

) permitirí­an entender que el compromiso que el inc. b) exige del comprador constituye uno de esos deberes colaterales a su cargo referidos en los Fundamentos , y no una obligación en concreto. Ello, pese a la denominación de la Sección 4a en que se inserta y al contenido del encabezamiento del artí­culo, como lo he expuesto. Se advierte la diversa entidad entre una y otro, y por ello, su incumplimiento entiendo que no autoriza a ejercer la cláusula resolutoria implí­cita (doct. arts. 1084 y 1088).

Se trata, en definitiva, de un deber de cooperar con el vendedor para que la transferencia dominial y, por ende, el efectivo cumplimiento del contrato, pueda materializarse y satisfacer así­ la finalidad propia de esta figura contractual.

4. Pagar ciertos gastos Para concluir con las obligaciones del adquirente, el art. 1141, inc. c), impone al comprador la obligación de pagar los gastos de recibo de la cosa. La norma agrega que también debe sufragar el costo del testimonio de la escritura pública y los demás gastos posteriores a la venta, pero la redacción del inciso no permite deducir con claridad si los supuestos son ejemplos de los " gastos de recibo" mencionados al inicio, o hipótesis diferentes a ellos. En cualquier caso, todos estos costos corren a cargo del adquirente, excepto, claro, estipulación diversa acordada con el vendedor (doct. arts. 12, 944, 958 y 962).

Los costos de recibo son los gastos necesarios para hacerse cargo de la cosa (Salvat). En la venta de cosas muebles, los gastos de transporte son a cargo del comprador (doct. art. 1151; í­dem art. 460, CCom., según el alcance que le asignaba la doctrina comercialista, cfr. Malagarriga, Zavala Rodrí­guez).

El costo del testimonio de la escritura pública remite a las compras de inmuebles y a las demás transferencias onerosas regidas por las normas de la compraventa, arg. art. 1124 , y refleja los usos y costumbres notariales: los honorarios del escribano, folios de actuación notarial, etc., son abonadores regularmente por los adquirentes.

En cuanto a las " demás" erogaciones posteriores a la venta aludidas por el inciso, se refiere a los gastos de inscripción, tasas vinculadas a ello, etc., y restantes supuestos relacionados con ese tramo de la operación, estando ya la cosa en poder del comprador, según se infiere de la atenta lectura del inc. c) del artí­culo que se anota.



III. Jurisprudencia

La doctrina judicial vinculada con las obligaciones del comprador se mantiene mayormente sin cambios puesto que el nuevo C ódigo r egula este aspecto del contrato de manera equivalente a los textos anteriores.

1. Se hallan a cargo del comprador los honorarios por el otorgamiento de la escritura, los sellos de la escritura matriz y de los testimonios, los gastos de inscripción en los registros ( CNCiv ., sala E, 13/4/1971 , JA 11 - 1971 - 549, sum. 35; C1a La Plata 22/3/1958 , JA, 1958 - IV - 569; CCiv. 2a, 7/5/1945 , GF, 176-469; CCiv. 1a, 24/3/1944 , JA, 1944 -II -16).

2. La pretensión del vendedor de entregar la cosa vendida sin sus accesorios autoriza al comprador a negarse a pagar el precio ( CNCiv ., sala E, 29/8/1969 , LA LEY, 137 - 555, sum. 22.811).

LEY 26.994/14 CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION LIBRO TERCERO. DERECHOS PERSONALES TITULO IV CONTRATOS EN PARTICULAR CAPÍTULO 1. COMPRAVENTA Comentario de Mariano ESPER SECCION 6a Compraventa de cosas muebles Parágrafo 1°. Precio.

Articulo 1143. Silencio del precio.

Articulo 1144. Precio fijado por peso, número o medida.

Parágrafo 2° Entrega de la documentación Articulo 1145.entrega de factura.

Articulo 1146. Obligación de entregar documentos.

Parágrafo 3° Entrega de la cosa.

Articulo 1147. Plazo para la entrega de la cosa.

Articulo 1148. Lugar de entrega de la cosa.

Articulo 1149. Puesta a disposición de las cosas vendidas.endoso de mercaderí­as en tránsito.

Articulo 1150. Entrega anticipada de cosas no adecuadas al contrato.

Articulo 1151. Riesgos de daños o pérdida de las cosas.

Parágrafo 4° Recepción de la cosa y pago del precio Articulo 1152. Tiempo del pago.

Articulo 1153. Compraventa sobre muestras.

Articulo 1154. Compraventa de cosas que no están a la vista.

Articulo 1155. Cosas que se entregan en fardos o bajo cubierta.

Articulo 1156. Adecuación de las cosas muebles a lo convenido.

Articulo 1157. Determinación de la adecuación de las cosas al contrato.

Articulo 1158. Plazo para reclamar por los defectos de las cosas.

Articulo 1159. Compraventa por junto.

Articulo 1160. Compraventas sujetas a condición suspensiva.

Articulo 1161. Cláusulas de difusión general en los usos internacionales.

Articulo 1162. Compraventa con cláusula pago contra documentos.

Ver articulos: [ Art. 1138 ] [ Art. 1139 ] [ Art. 1140 ] 1141 [ Art. 1142 ] [ Art. 1143 ] [ Art. 1144 ]
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