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ARTICULO 1143.-Silencio sobre el precio. Cuando el contrato ha sido válidamente celebrado, pero el precio no se ha señalado ni expresa ni tácitamente, ni se ha estipulado un medio para determinarlo, se considera, excepto indicación en contrario, que las partes han hecho referencia al precio generalmente cobrado en el momento de la celebración del contrato para tales mercaderías, vendidas en circunstancias semejantes, en el tráfico mercantil de que se trate.
I. Relación con el Código Civil y con el Código de Comercio. Fuentes del
nuevo texto El Código Civil preveía en el art. 1354 una hipótesis parecida a la regulada por el artículo que se comenta, cuando establecía que si la cosa " se hubiere entregado" al comprador sin determinar su precio o si hubiere duda sobre el precio determinado, se presumía que las partes se habían sujetado al precio corriente vigente en el día y lugar de la entrega. La doctrina nacional en general sostenía que ese precepto se vinculaba con su precedente, el art. 1353, CCiv., y por lo tanto se afirmaba que el art. 1354, CCiv., sólo regía para las cosas muebles (Salvat). Autores como Borda, sin embargo, sostenían la viabilidad de esta norma para todo tipo de ventas, mobiliarias o inmobiliarias.
La norma regía para las ventas civiles, en tanto hubiera habido entrega de la cosa. En cualquier caso, lo cierto es que la ley anterior no invalidaba el acto de la compraventa por la ausencia de uno de sus elementos esenciales el precio , sino que integraba el silencio contractual con el precio corriente que tenía la cosa en el día y lugar de la entrega.
Para las compraventas mercantiles, el art. 458, CCom., establecía un régimen similar: prescribía que en caso de entrega de la cosa sin determinación del precio, se entendía que las partes se habían sujetado al precio corriente, en el día y lugar de la entrega. Y concluía indicando que en caso de diversidad de precio en el mismo día y lugar, prevalecía el término medio.
La Convención de las Naciones Unidades sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías sancionada en Viena el 11 de abril de 1980 (Convención de Viena de 1980) e incorporada a nuestro ordenamiento jurídico en 1983 por la ley 22.765 (ley N-1356, según Digesto Jurídico Argentino aprobado por ley 26.939) tiene un texto casi idéntico al transcripto, que es el art. 55, el cual evidentemente y más allá de los antecedentes nacionales referidos, ha sido el inspirador de la norma que se anota.
La fuente inmediata del precepto es el art. 1080 del Proyecto de 1998, que establecía pautas algo diversas al texto actual.
II. Comentario
1. Requisitos de aplicación de la norma El artículo que se anota regula la hipótesis de falta de precio al tiempo de celebrarse un contrato de compraventa, y establece el modo de suplir esa ausencia.
Los requisitos de procedencia de la norma son:
a) Contrato válidamente celebrado : es decir, que la voluntad no esté afectada por algún vicio del consentimiento, que se haya celebrado por sujetos capaces para ello, con objeto y causa lícitos, etcétera. En fin, que el contrato no sea susceptible de nulidad por los motivos que la ley permite invalidar un contrato; b) Ausencia de precio : es decir, que el precio de la cosa no esté expresa ni tácitamente acordado, ni las partes hayan previsto un procedimiento para determinarlo, hipótesis esta última que la legislación autoriza como supuesto de precio válido (art. 1133, in fine ); c) Cosas muebles: el supuesto regulado por la norma sólo rige para la venta mobiliaria, en virtud de la ubicación metodológica del artículo que se comenta y de los propios términos de la norma, que alude a " mercaderías" y "tráfico mercantil".
2. Régimen supletorio previsto por la ley El art. 1143 constituye una típica disposición supletoria de la voluntad de las partes que se establece para integrar el contenido del acuerdo contractual cuando los contratantes, por cualquier motivo, han omitido acordar especialmente algún aspecto esencial o accesorio del contrato celebrado. Esto permite la subsistencia y validez del vínculo jurídico, y no invalidarlo o tornarlo ineficaz ante la ausencia de alguno de sus elementos (doct. arts. 982, 1066 y concs.).
Recordemos que el art. 964 prevé expresamente que el contenido del contrato se integra con las normas indisponibles, con las normas supletorias y con los usos y prácticas del lugar de celebración del contrato. Por lo tanto, esa directriz general cobra cuerpo y actualidad en la disposición especial del art. 1143 que se comenta.
Por lo tanto, cuando las partes no hayan determinado el precio de la cosa vendida, la ley completa esa ausencia de voluntad contractual presumiendo que los contratantes se han sujetado al precio usualmente cobrado al tiempo de celebración del contrato: a) de mercaderías semejantes; b) vendidas en circunstancias similares; y c) en el tráfico mercantil es decir, en el rubro comercial pertinente de que se trate.
Entiendo que en caso de falta de acuerdo entre las partes sobre el precio concreto de la venta, deberá intervenir el juez para fijar el precio debido, según las pautas antedichas y para mantener viva la convención (doct. art. 1066), pese a que el Código no reprodujo la última parte del art. 1080 del Proyecto de 1998 que determinaba la fijación del precio por el juez si no podía ser precisado por las reglas que esa norma preveía.
Ver articulos: [ Art. 1140 ] [ Art. 1141 ] [ Art. 1142 ] 1143 [ Art. 1144 ] [ Art. 1145 ] [ Art. 1146 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 1143 del C.CyC?
Codigo Civil y Comercial Argentina >>
LIBRO TERCERO- DERECHOS PERSONALES>>
TITULO IV- Contratos en particular >>
CAPITULO 1 - Compraventa >
SECCION 6ª- Compraventa de cosas muebles >>
Parágrafo 1°- Precio >>
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