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ARTICULO 1247 Cesión de contratos o de créditos del dador del C.C.C. Comentado Argentina

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ARTICULO 1247.-Cesión de contratos o de créditos del dador. El dador siempre puede ceder los créditos actuales o futuros por canon o precio de ejercicio de la opción de compra. A los fines de su titulización puede hacerlo en los términos de los artí­culos 1614 y siguientes de este Código o en la forma prevista por la ley especial. Esta cesión no perjudica los derechos del tomador respecto del ejercicio o no ejercicio de la opción de compra o, en su caso, a la cancelación anticipada de los cánones, todo ello según lo pactado en el contrato.



I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto

El leasing estaba previsto en una legislación especial (primero la 24.441 y luego la vigente 25.248) como complementaria del Código de Comercio. Ahora, se incorpora este contrato a un nuevo cuerpo unificado: Código Civil y Comercial de la Nación.

En cuanto a las fuentes del artí­culo: ley 25.248,art. 19; Proyecto de Código Civil de la República Argentina de 1998, arts. 1171.



II. Comentario

1. Antecedentes La norma anotada pretende regular la cesión de contratos y la de créditos del dador, reconociendo su antecedente en el art. 19 de la ley 25.248, manteniendo idéntico epí­grafe: cesión de contratos o de créditos del dador.

La ley 24.441, en cambio, carecí­a de un artí­culo que se refiriera al tópico estimando la doctrina que resultaba innecesaria " desde que no hay razón para pensar que los créditos emergentes del leasing pudiesen estar fuera de la regla general de cedibilidad de los derechos creditorios consagrada en los arts. 1444, 1446 y 1448, Cód. Civil"(Fresneda Saieg, Frustagli y Hernández). Lo mismo cabe predicar de este artí­culo toda vez que el Código Civil y Comercial de la Nación, en su capí­tulo 27, regula la " cesión de la posición contractual" .

Asimismo, con anterioridad habí­a sido objeto de crí­tica el epí­grafe puesto que, en rigor, lo que se pretende regular es la cesión de créditos del dador ya sean actuales o futuros por parte del dador, pudiendo recaer sobre el canon pactado o el precio del ejercicio de la opción de compra, y no la cesió n del contrato .

Sin embargo, se ha optado por mantener el texto cuestionado sin modificación alguna, renaciendo las opiniones doctrinarias al respecto.

2. Análisis de la técnica legislativa Desde el punto de vista de la técnica legislativa, se modifica el reenví­o que hace el art. 19 de la ley 25.248 a los artí­culos 70, 71 y 72 de la ley 24.441, toda vez que a partir del art. 1614 del Código Civil y Comercial de la Nación, en su capí­tulo 26, se trata de la Cesión de derechos. En tal sentido, también se corrige el defecto del texto anterior que mencionaba el vocablo " titularización" o " titulación" en el Proyecto de Código Civil de 1998 (art. 1171), cuando en realidad, el término correcto es " titulización" de activos o bien securitización de créditos.

Por último, el art. 19 de la ley 25.248 dispone que la cesión no perjudica los derechos del tomador " todo ello según lo pactado en el contrato inscrito" . En cambio, el art. 1247 anotado ha suprimido el vocablo " inscrito" , dándolo por sobreentendido.

3. Facultad irrestricta. Su finalidad En primer término, cabe distinguir que en el epí­grafe se menciona la cesión de contrato y la cesión de créditos, tratando el artí­culo solo el segundo tema. Como ya se adelantó, la cesión del contrato resulta perfectamente posible, en virtud de los principios generales, debiendo respetar el cesionario la opción de compra prevista en el contrato de leasing. En otros términos, " la cesión del contrato tiene como consecuencia una delegación de acreedor respecto del total de los créditos del dador: a partir de ella el tomador debe pagar los cánones al cesionario, al igual que en su caso el precio de la opción de compra" (Lavalle Cobo).

En segundo término, del texto de la norma se explicita la facultad irrestricta del dador "por ello se utiliza el vocablosiempre " de ceder sus créditos emergentes del contrato de leasing, ya sean en concepto de cánones o bien del precio del ejercicio de la opción de compra. De este modo, se garantiza la nulidad de cualquier cláusula o prohibición en contrario, ya sea legal o reglamentaria. Los créditos pueden ser actuales o futuros, en virtud que se encuadran dentro del objeto de la cesión, que no hace distinción.

Por supuesto, la cesión debe cumplirse con la formalidad propia del contrato principal debiéndose instrumentar por escrito y notificarse al deudor cedido. Sin embargo, esta última posición ha sido desechada, de modo reciente, afirmándose que " se deja de lado el requisito de la notificación al deudor cedido por acto público, por un mecanismo más dinámico, pero cuidando siempre que el deudor tome conocimiento de la cesión para cancelar su obligación con el nuevo acreedor" (Barreira Delfino).

En el caso de inmuebles, buques o aeronaves además deberá además instrumentarse por escritura pública y registrarse en el Registro respectivo para ser oponibles a los terceros. Una vez perfeccionada, el cesionario queda habilitado a disponer la cancelación de la inscripción del leasing, conforme lo dispone el art. 1243 inc. b), dentro de los parámetros o requisitos ya estudiados.

4. Derechos del tomador En virtud del carácter bilateral del contrato de leasing, generando derechos y obligaciones para ambas partes de naturaleza correspectiva, el legislador ha estimado conveniente reforzar los derechos del tomador con una norma expresa que dispone que la " cesión no perjudica los derechos del tomador respecto del ejercicio o no de la opción de compra o, en su caso, la cancelación anticipada de los cánones, todo ello según lo pactado en el contrato" .

La norma resulta, de por sí­, redundante porque no era necesaria su inclusión toda vez que la cesión del contrato implica que el cesionario debe respetar las cláusulas pactadas, y en especial la opción de compra del bien.

4.1 Derecho de opción En el supuesto de cesión del contrato, el tomador mantiene "a pesar de la cesión" su derecho a ejercer la opción de compra una vez abonado los tres cuartas partes del canon total o antes si las partes hubieran incluido una cláusula accidental (art. 1240), no pudiendo el cesionario oponerse a su ejercicio tempestivo, pues conocí­a perfectamente su contenido. En el supuesto de cesión de créditos, ya sea de los cánones o del precio del ejercicio de la opción de compra, " el negocio tendrá naturaleza aleatoria ya que el ejercicio de aquélla dependerá por entero de la voluntad del tomador" (Lavalle Cobo).



III. Jurisprudencia

La ley nacional 25.248 que regula el contrato de leasing establece, en su art.

17, que la responsabilidad objetiva emergente del artí­culo 1113 del Cám Civ.

recae exclusivamente sobre el tomador o guardián de las cosas dadas en leasing. Asimismo, el artí­culo 8 de dicha ley establece que: A los efectos de su oponibilidad frente a terceros, el contrato debe inscribirse en el registro que corresponda según la naturaleza de la cosa que constituye su objeto. Del informe del Registro Nacional de la Propiedad Automotor, surge la inscripción del contrato de leasing en el que figura como tomador la empresa codemandada, con fecha anterior al siniestro, por lo que se ha configurado la eximente de responsabilidad prevista en el artí­culo 17 de la ley nacional 25.248, por lo que deberá admitirse la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la codemandada dadora en el contrato de leasing. A mayor abundamiento, consta copia del convenio de cesión de contratos de leasing celebrado entre ambas codemandadas, de fecha anterior al siniestro, con firmas certificadas por ante escribano público, resultando ser una de ellas la cedente del contrato de leasing de la unidad en cuestión, habiendo asumido la otra, su carácter de cesionaria y, por ende, las obligaciones del deudor cedido " ( CNCiv ., sala J, 11/9/2007, MJJ16211).

Ver articulos: [ Art. 1244 ] [ Art. 1245 ] [ Art. 1246 ] 1247 [ Art. 1248 ] [ Art. 1249 ] [ Art. 1250 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 1247 del C.CyC?

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