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ARTICULO 1250 Normas supletorias del C.C.C. Comentado Argentina

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ARTICULO 1250.-Normas supletorias. En todo lo no previsto por el presente Capí­tulo, al contrato de leasing se le aplican subsidiariamente las reglas del contrato de locación, en cuanto sean compatibles, mientras el tomador no ha pagado la totalidad del canon y ejercido la opción, con pago de su precio. No son aplicables al leasing las disposiciones relativas a plazos mí­nimos y máximos de la locación de cosas ni las excluidas convencionalmente. Se le aplican subsidiariamente las normas del contrato de compraventa para la determinación del precio de ejercicio de la opción de compra y para los actos posteriores a su ejercicio y pago.



I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto

El leasing estaba previsto en una legislación especial (primero la 24.441 y luego la vigente 25.248) como complementaria del Código de Comercio. Ahora, se incorpora este contrato a un nuevo cuerpo unificado: Código Civil y Comercial de la Nación.

En cuanto a las fuentes del artí­culo: ley 25.248,art. 26; ley 24.441,art. 33; Proyecto del Poder Ejecutivo de 1993, art. 1151; el Proyecto de Código Civil de la República Argentina de 1998, art. 1174.



II. Comentario

1. De la aplicación subsidiaria de las normas del contrato de locación y compraventa El último artí­culo que concluye el contrato de leasing, siguiendo los antecedentes de las leyes 24.441 y 25.248, dispone una norma general que pretende clausurar los vací­os legales del régimen del leasing, reenviándose a la regulación del contrato de locación y de compraventa, reconociendo que sólo contempla " los aspectos más importantes del contrato, en su mayorí­a de naturaleza imperativa, pero carece de una reglamentación supletoria que permita integrar la voluntad de las partes" (Lavalle Cobo). En otros términos, impone la integración de aquellos contratos que poseen puntos de conexión con el contrato de leasing, estableciendo lí­mites y exclusiones. En los primeros dispone expresamente dos, una regla de afinidad y otra temporal, respectivamente: a) En la medida que "sean compatibles" con el leasing; b) Mientras el tomador no ha pagado la totalidad del canon y ejercido la opción, con pago de su precio, se aplican las normas de la locación; en cambio, se aplican las normas del contrato de compraventa para la determinación del precio del ejercicio de la opción de compra y para los actos posteriores a su ejercicio y pago.

En las exclusiones, también dispone dos: a) No son aplicables al leasing las disposiciones relativas a plazos mí­nimos y máximos de la locación de cosas; b) Tampoco aquéllas excluidas convencionalmente.

2. Comparación con la norma vigente Como adelantamos, el artí­culo comentado tiene su fuente inmediata en el art.

26 de la ley 25.248, que establece: "Al contrato de leasing se le aplican subsidiariamente las reglas del contrato de locación, en cuanto sean compatibles, mientras el tomador no ha pagado la totalidad del canon y ejercido la opción, con pago de su precio. No son aplicables al leasing las disposiciones relativas a plazos mí­nimos y máximos de la locación de cosas ni las excluidas convencionalmente. Ejercida la opción de compra y pagado su precio se le aplican subsidiariamente las normas del contrato de compraventa" .

2.1 Su análisis De su confrontación se advierte una mejor redacción por parte de la norma proyectada en cuanto, en su primera parte, incluye una remisión genérica que será muy agradecida por la doctrina, cuando expresa: " En todo lo no previsto por el presente capí­tulo..." También se ha mejorado la técnica legislativa al disponer la aplicación de las normas del contrato de compraventa " para la determinación del precio de ejercicio de la opción de compra" , cuando el art. 26 recién la establece una vez ejercida la opción y pagado su precio, a pesar que la doctrina especializada igual habí­a interpretado su aplicación subsidiaria, por ejemplo, para el supuesto que las pautas de determinación no hubieran sido claras. O bien, afirmando la aplicación de las normas generales relativas " a la oferta y a la aceptación de los contratos en general, establecidas en el art.

1150 y ss. del Cód. Civil" (Lavalle Cobo).

2.2 Algunas crí­ticas Si bien hemos ponderado la redacción del art. 1250 en cuanto introduce algunos cambios al régimen vigente, creemos que se ha quedado a mitad de camino al no incluir otras remisiones o integraciones que eran requeridas también por la doctrina.

En primer lugar, al no haberse incluido normas expresas que regulen al contrato de leasing, en cualquiera de sus especies, cuando se perfeccione entre un proveedor y un consumidor de bienes o servicios (Fresneda Saieg, Frustagli y Hernández) hubiera resultado alentador incluir una norma genérica que dispusiera un reenví­o al Libro III, Tí­tulo III " Contratos de consumo", en lo que fuere pertinente para evitar conflictos de interpretación que "desde ya avizoramos" se darán en la práctica. En tal sentido, se habí­a afirmado que resultaba " altamente criticable que la actual ley de leasing no dé cuenta en el plano normativo de esta intersección con el microsistema del Derecho del consumidor" (Lorenzetti), con el agregado que en los propios Fundamentos del Proyecto se expresa: " hay que tener en cuenta las normas de los contratos de consumo".

En segundo lugar, ya habí­a sido objeto de reparos la norma fundante por parte de la doctrina calificándola de "incoherente" (Fresneda Saieg, Frustagli y Hernández), por dos motivos: a) En materia de locación de cosas la remisión " quedaba vací­a de contenido" porque en el perí­odo de uso y goce "art. 12, ley 25.248; art. 1238 del Anteproyecto" se imponen los gastos ordinarios y extraordinarios al tomador; se excluyen los plazos mí­nimos y máximos de la locación y se establecen disposiciones especí­ficas sobre la resolución por incumplimiento; b) En materia de compraventa el texto limita la aplicación a partir del ejercicio de la opción de compra " lo que no sólo es criticable desde la perspectiva del perfeccionamiento contractual" (Fresneda Saieg, Frustagli y Hernández), quedando ceñida a los efectos poscontractuales, como evicción y vicios redhibitorios.

En tercer lugar, la doctrina comercialista habí­a criticado esta remisión genérica a los contratos tí­picos, de locación de cosas y compraventa, que en rigor " cumplen funciones jurí­dico- económicas totalmente distintas" (Barreira Delfino), propiciando la incorporación de reglas de interpretación propias que atienden a la causa final de la operación.

En cuarto término, resultan aplicables las nociones generales en materia de contratos en materia de oferta y aceptación, por ejemplo. En otras palabras, no se ha establecido un procedimiento especí­fico de prelación para interpretar la institución, circunstancia no menor en virtud que se ha incorporado una figura netamente empresarial a un código unificado. La doctrina habí­a recomendado (Lorenzetti) el siguiente criterio de interpretación y aplicación de las leyes: a) En primer lugar, la autonomí­a de voluntad de las partes; b) En segundo lugar, el régimen especí­fico del contrato de leasing (ley 25.248); c) En tercer lugar, las reglas del contrato de locación de cosas y la compraventa, en cuanto fueren compatibles. También se habí­a sugerido (Fresneda Saieg, Frustagli y Hernández) remitir a las reglas generales en materia de obligaciones y contratos.

A modo de corolario, ha sido destacado por la doctrina especializada que las " connotaciones financieras de la operación brillan por su ausencia, lo que demuestra una incomprensión del negocio de leasing" (Barreira Delfino).

3. Incompatibilidades La integración es bienvenida en cuanto permite llenar aquellas lagunas legales.

Empero, también existen incompatibilidades evidentes con el régimen jurí­dico del leasing: a) No se aplica el régimen general de la oferta para la opción de compra a favor del tomador; b) No se aplica el régimen general de la locación en materia del objeto del leasing, que permite concluir el contrato sobre derechos (marcas, patentes y software); c) No se aplica supletoriamente las normas sobre locación, que tienen que ver con el destino del bien, ni gastos ordinarios ni extraordinarios.



III. Jurisprudencia

Sin perjuicio de la naturaleza jurí­dica propia del leasing, la ley 25.248 establece que se le aplican subsidiariamente las reglas de la locación, correspondiendo por analogí­a la prescripción a los cinco años para el cobro de los cánones adeudados (CNCom ., sala C, 30/10/2009, MJJ52419).

LEY 26.994/14 CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION LIBRO TERCERO. DERECHOS PERSONALES TITULO IV CONTRATOS EN PARTICULAR CAPÍTULO 6. OBRAS Y SERVICIOS Comentario de Esteban Javier ARIAS CÁU y Matí­as Leonardo NIETO Sección 1a - Disposiciones comunes a las obras y a los servicios.

Ver articulos: [ Art. 1247 ] [ Art. 1248 ] [ Art. 1249 ] 1250 [ Art. 1252 ] [ Art. 1253 ] [ Art. 1251 ]
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