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ARTICULO 1252 Calificación del contrato del C.C.C. Comentado Argentina

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ARTICULO 1252.-Calificación del contrato. Si hay duda sobre la calificación del contrato, se entiende que hay contrato de servicios cuando la obligación de hacer consiste en realizar cierta actividad independiente de su eficacia. Se considera que el contrato es de obra cuando se promete un resultado eficaz, reproducible o susceptible de entrega.

Los servicios prestados en relación de dependencia se rigen por las normas del derecho laboral.

Las disposiciones de este Capí­tulo se integran con las reglas especí­ficas que resulten aplicables a servicios u obras especialmente regulados.



I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto

El Código de Vélez carecí­a de un precepto de calificación e integración como el artí­culo comentado. En cambio, el Proyecto de Código Civil de 1998 para hacer frente a problemas de calificación echaba mano de una sección de disposiciones comunes a obras y servicios, pero carecí­a de estas pautas, destinando el art. 1176 a resolver los problemas de integración normativa. El nuevo Código Unificado va más allá y explicita en los fundamentos la necesidad de brindar algunos criterios, que deben correlacionarse con su art. 774. Asimismo, la norma habilita la integración con otros regí­menes especí­ficos: ej. ley 11.723 (Propiedad intelectual), ley 23.187 (Ejercicio de la abogací­a en Capital Federal), ley 17.132 (Ejercicio de la medicina) y ley 13.064 (Obras públicas).

En cuanto a las fuentes del artí­culo: Proyecto del Poder Ejecutivo de 1993, art.

1152; Proyecto de la Comisión Federal de Juristas de 1993, art. 1624; Proyecto de Código Civil para la República Argentina de 1998, art. 1176.



II. Comentario

1. El problema de calificación Resulta esclarecedor el concepto de matriz jurí­dica (Lorenzetti) para referir un género comprensivo de la locación de cosas, servicios, obra, contrato de trabajo, de servicios públicos y los destinados al consumidor. La existencia de notas comunes plantea, consecuentemente, problemas de deslinde conceptual entre las figuras antedichas. Esta norma, en su primera parte, trata de brindar pautas para facilitar la labor del intérprete a la hora de calificar situaciones de la vida real, especialmente cuando existieran dudas sobre la calificación del contrato distinguiendo el contrato de servicios del de obra, según que se realice una actividad sin comprometer un resultado eficaz o se prometa un resultado eficaz, respectivamente (no solapar el criterio con la clásica distinción entre obligaciones de medios y resultados, sino con las pautas del art. 774). En relación a los problemas de calificación entre el contrato que tiene por objeto una obra, y el que refiere a un servicio, el problema es arduo y por ello, se regula una sección común (la primera) con lo que muchas dificultades prácticas quedarán resueltas.

En su párrafo segundo, tratándose de servicios prestados en relación de dependencia, la norma expresa que se aplica el derecho laboral, por lo cual nos remitimos al comentario del art. 1251. En su párrafo tercero, incorpora una norma de integración para aquellas obras o servicios que cuenten con una regulación especí­fica, que podrán contar "de modo subsidiario" con las disposiciones generales de la presente sección. En suma, la aplicación de las restantes dos secciones, se verá ayudada por las siguientes pautas que permiten deslindar la actividad que entraña el contrato de obra, y la que entraña el de servicios.

2. Distinción en punto a la naturaleza y caracterí­sticas del objeto Según el texto del artí­culo, el servicio puede caracterizarse como un hacer (facere ), es actividad intangible, se consume y desaparece. En cambio, la obra implica un resultado reproducible de la actividad (como quien escribe una novela y la misma puede plasmarse en una tirada de mil ejemplares) que es pasible de entrega. Sin embargo, el criterio de " reproducibilidad " no es el único apto para formular la distinción en atención a la partí­cula disyuntiva " o"empleada.

La auténtica divisoria de aguas está dada por el compromiso de eficacia de un resultado, esto es, que la funcionalidad tenida en miras se cumplirá acabadamente.

3. Criterio del fin Se encuentra desarrollado en los Fundamentos . Así­, en la locación de servicios, la actividad del deudor es el fin en si mismo (como el médico que interviene quirúrgicamente al paciente, agotándose el servicio con ese hacer); mientras que, en la locación de obra, es un medio para alcanzar ese objeto reproducible y susceptible de entrega antes aludido (como el arquitecto que despliega su actividad para corporizar un plano, que entrega a su comitente). Por ello, se dice también, que en la locación de obra la persona del contratista es sustituible salvo que surja que dicho contrato haya tenido el carácter intuito personae .

En la zona más ambigua, es posible hallar contrato de obra aún sin la materialización de un bien reproducible cuando, insistimos, se prometió la eficacia del resultado.

4. La tesis de las obligaciones de medios y resultado Fue muy difundida la tesis que encontraba la llave de la distinción de los trabajos autónomos en la clásica (y controvertida) distinción entre obligaciones de medios y resultado. Así­, se decí­a " que la obra era una especie de resultado, se promete el resultado mismo" (López de Zavalí­a). Si bien este criterio no es preciso, lo cierto es que se encuentra parcialmente receptado en la nueva regulación, pues entiende el artí­culo que hay locación de obra cuando se promete un resultado eficaz, reproducible o susceptible de entrega. Deberá tenerse especial cuidado al aplicarse este criterio por cuanto el nuevo Código "como ya lo hací­a una importante corriente doctrinaria antes de sancionarse el nuevo cuerpo legal" lo liga al factor de atribución de responsabilidad civil (cfr., art. 1723).

Sin embargo, la más moderna doctrina ha sido contraria a emplear este criterio de deslinde. Así­, se cita el ejemplo del abogado (Lorenzetti): Si una empresa celebra un contrato de locación de servicios con un abogado para que se convierta en su asesor legal, algunas veces estará obligado a prestar su conducta diligente (como cuando representa a la empresa en juicio) y en otras ocasiones a cumplir un resultado determinado (emisión de dictamen). El texto legal, sin embargo, nos dice que para hablar de obra, el resultado ha de ser " eficaz" , por lo que entendemos útil desarrollar el siguiente ejemplo: una persona contrata una compañí­a de publicidad para conseguir una mejor colocación de su producto en el mercado. Ahora bien, la compañí­a de publicidad pretende impactar a los transeúntes con múltiples carteles en distintas calles con determinada publicidad gráfica, siendo la confección de dichos carteles, resultados concretos que se dan con prescindencia de su eficacia (captar suficientes consumidores); en cambio, el contrato que celebró la empresa de publicidad con una imprenta para imprimir esos carteles, será de locación de obra, pues el resultado es eficaz en sí­ mismo, reproducible y susceptible de entrega.

5. Criterio del riesgo El criterio del riesgo es una pauta útil en virtud que es propio del contrato de obra hacer caer el riesgo en cabeza del empresario; en cambio, en el contrato de servicios, el mismo recae sobre el comitente. Así­, si un abogado realiza un contrato nulo por encargo no ha cumplido y pierde el derecho a la remuneración; mientras que si, efectuando una defensa en juicio, pierde el mismo, igualmente tendrí­a derecho a sus honorarios (Gregorini Clusellas).

6. Conclusiones en relación al distingo Debe entenderse que los criterios antes expuestos son orientativos y en modo alguno certeros; sin embargo, al haberse redactado una sección de disposiciones comunes a obras y servicios, los problemas prácticos son reducidos en modo sensible incluso para aquellas zonas grises que la realidad económica suele presentar a los operadores jurí­dicos. Por ejemplo, se discutí­a bajo el régimen proyectado por Vélez si las normas sobre " precio no ajustado" en la locación de servicios podí­an aplicarse al contrato de obras, cuestión superada con la nueva técnica legislativa.

7. Reglas de integración Las normas proyectadas por el nuevo régimen constituyen un cuerpo de reglas generales que no derogan las previsiones especiales (por ejemplo en materia de propiedad intelectual) pero que resultarán aplicables a las relaciones jurí­dicas subsumibles en dichos cuerpos normativos ante ausencia de previsión especí­fica.



III. Jurisprudencia

Sobre el problema de calificación (CCiv. y Com. Córdoba, 4a, 23/3/1969, CJ, X XII- 174; SCBA, 3/9/1991, LL AR/JUR/2236/1991; CNCom ., sala D, 13/8/2007, LLAR/JU R/6928/2007 Ver articulos: [ Art. 1249 ] [ Art. 1250 ] 1252 [ Art. 1253 ] [ Art. 1254 ] [ Art. 1255 ] [ Art. 1251 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 1252 del C.CyC?

Codigo Civil y Comercial Argentina >>
LIBRO TERCERO- DERECHOS PERSONALES>>
TITULO IV- Contratos en particular >>
CAPITULO 6 - Obra y servicios >
SECCION 1ª- Disposiciones comunes a las obras y a los servicios >>


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