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ARTICULO 1254 Cooperación de terceros del C.C.C. Comentado Argentina

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ARTICULO 1254.-Cooperación de terceros. El contratista o prestador de servicios puede valerse de terceros para ejecutar el servicio, excepto que de lo estipulado o de la í­ndole de la obligación resulte que fue elegido por sus cualidades para realizarlo personalmente en todo o en parte. En cualquier caso, conserva la dirección y la responsabilidad de la ejecución.



I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto

La ejecución de la obra o la prestación de servicios como regla admite que sea ejecutada por terceros, conforme lo autoriza el art. 1631 del antiguo sistema, salvo que se haya elegido al contratista o prestador por sus especiales condiciones o cualidades (intuito personae ), teniendo en cuenta las cláusulas del contrato o bien la naturaleza de la obligación contraí­da. En todos los casos, siempre será responsable, tanto de la dirección como de la ejecución de la obra o servicio.

En cuanto a las fuentes del artí­culo: Código Civil, arts. 1631, 1640 y 1641; Proyecto del Poder Ejecutivo de 1993, art. 1154; Proyecto de Código Civil para la República Argentina de 1998, art. 1178.



II. Comentario

1. Fundamentos de la norma. De la cooperación Se sienta como principio, tanto para obras como servicios, la posibilidad de valerse de otras personas en la ejecución del contrato salvo cuando el mismo fuera intuito personae. Se recoge así­ la ingente experiencia que demuestra este tipo de contrataciones, en la cual es cada vez más frecuente el recurso de la tercerización, dependientes, etc. Es común incluso hoy en dí­a que en contratos de servicios profesionales, el prestador se valga de otras personas (un dentista reconocido que deriva sus pacientes a otros que para él trabajan, supervisándolos) que colaboran con su tarea. Sin embargo, siempre será importante analizar el instrumento y las circunstancias que rodearon la contratación para poder determinar si el contratista o prestador fue seleccionado o no por sus cualidades especiales (un buen criterio es si el comitente sabí­a de antemano que el prestador o contratista se valí­a usualmente de otras personas).

En tal sentido, autorizada doctrina sostení­a que " por principio, el empresario no estaba obligado a ejecutar por sí­ la obra, pudiendo valerse de terceros siempre que no hubiera sido efectuada la contratación atendiendo a cualidades especiales" (Spota). La regla, pues, estaba en el art. 1641 y la excepción en el 1640 del anterior CCiv., llegando a esa conclusión por una interpretación armónica del art. 1631 que responsabilizaba al empresario por el trabajo ejecutado por personas que hubiera ocupado en la obra. Con mejor técnica legislativa, el sentido de la norma es ahora más claro. En resumidas cuentas, siempre estaremos lidiando con una cuestión de hecho que los jueces habrán de valorar debidamente. En los fundamentos de la norma se expresa, incluso en relación a los servicios, que la obligación debe ser contratada atendiendo a condiciones insustituibles del profesional para que no proceda esta facultad reconocida al prestador.

2. La subcontratación y la cesión Debe tenerse en claro que el artí­culo brinda por regla una autorización para subcontratar mas no para ceder (la cesión de posición contractual se regirá por las normas pertinentes de los arts. 1636 a 1640 del nuevo Código). La clave para distinguirlas estriba en que en la cesión el primigenio contratista se desentiende de la obra y deja de responder por ella; en cambio, cuando hay subcontratación, el empresario no queda liberado de la misma (Garrido-González De Garrido).

En la última parte de la norma, por tanto, se aclara que el contratista o prestador del servicio que recurra a terceros para realizar o prestar la obra o servicio respectivamente, ya sea de forma total o parcial, nunca pierde o limita su propia responsabilidad. Este criterio se aplica tanto a la dirección como a la ejecución.



III. Jurisprudencia

(CNCiv ., sala C, 13/11/1984, LA LEY, 1985- C, 460; CFed. Paraná, 27/3/2000, LL Litoral 2000, 603; LLAR/JUR/2991/2000).

Ver articulos: [ Art. 1252 ] [ Art. 1253 ] 1254 [ Art. 1255 ] [ Art. 1257 ] [ Art. 1251 ] [ Art. 1256 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 1254 del C.CyC?

Codigo Civil y Comercial Argentina >>
LIBRO TERCERO- DERECHOS PERSONALES>>
TITULO IV- Contratos en particular >>
CAPITULO 6 - Obra y servicios >
SECCION 1ª- Disposiciones comunes a las obras y a los servicios >>


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