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ARTICULO 1284.-Plazo. El transportista debe realizar el traslado convenido en el plazo pactado en el contrato o en los horarios establecidos y, en defecto de ambos, de acuerdo a los usos del lugar en que debe iniciarse el transporte.
I. Relación con el Código de Comercio. Fuentes del nuevo texto
La norma bajo comentario guarda cierta equivalencia con el art. 162 del viejo Código de Comercio, que establecía que la entrega de la carga debía efectuarse "fielmente en el tiempo y en el lugar del convenio", y con el art. 187, primer párrafo, del mismo cuerpo legal, que establecía que la entrega de los efectos "deberá verificarse dentro del plazo fijado por la convención, las leyes y reglamentos, y a falta de ellos por los usos comerciales".
A su vez, el art. 190 disponía que si no existía plazo estipulado para la entrega de los efectos, porteador tenía la obligación de conducirlos en el primer viaje que hiciera al punto donde debía entregarlo. Y si fuera comisionista de transporte, tenía la obligación de despacharlos por el orden de su recibo, sin dar preferencia a los que fueren más modernos; en caso de no hacerlo, debían responder, así el uno como el otro, por los daños y perjuicios que resultaren de la demora.
El art. 1207, primera parte, del Proyecto de Código Único Civil y Comercial de 1998 que emplea términos similares a la norma.
II. Comentario
La obligación principal del transportador consiste en entregar los efectos recibidos para su traslado, siendo el plazo y el horario un requisito esencial del transporte, lo que justifica su ingreso específico en la legislación actual. El transportista deberá entregar la cosa en el lugar de destino y sin demora, incurriendo en responsabilidad en caso de no observar la debida diligencia a dichos fines. La obligación de trasladar está sometida a un plazo cuyo incumplimiento se produce automáticamente cuando la cosa o el pasajero no llega a destino en el momento fijado. De ello se sigue que el incumplimiento del plazo produce responsabilidad del transportador el cual deberá resarcir los daños que fueren consecuencia inmediata y las mediatas previsibles de la falta de cumplimiento de la obligación (ver arts. 1726 y ss).
En orden al retraso de la cosa transportada, entran a jugar los arts. 1285 y 1307 del Código, referidos al supuesto de retardo en la ejecución del transporte por más tiempo del establecido. En ausencia de acuerdo expreso, se deberá recurrir a los usos y costumbres del lugar de inicio (ver, asimismo, comentario al art. 1305).
Ver articulos: [ Art. 1281 ] [ Art. 1282 ] [ Art. 1283 ] 1284 [ Art. 1285 ] [ Art. 1286 ] [ Art. 1287 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 1284 del C.CyC?
Codigo Civil y Comercial Argentina >>
LIBRO TERCERO- DERECHOS PERSONALES>>
TITULO IV- Contratos en particular >>
CAPITULO 7 - Transporte >
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