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ARTICULO 1304 Derechos del destinatario del C.C.C. Comentado Argentina

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ARTICULO 1304.-Derechos del destinatario. Los derechos nacidos del contrato de transporte corresponden al destinatario desde que las cosas llegan a destino, o desde que, vencido el plazo del transporte, haya requerido la entrega al transportista. Sin embargo, el destinatario no puede ejercer tales derechos sino contra el pago al transportista de sus créditos derivados del transporte.



I. Relación con el Código de Comercio. Fuentes del nuevo texto

Los derechos del destinatario en punto a la verificación de la carga y al resarcimiento del daño que le hubiese ocasionado un retardo en el transporte surgí­an de los arts. 198 y 188, respectivamente, del antiguo Código de Comercio. El primero de ellos reconocí­a el derecho del destinatario de comprobar a expensas suyas, en el momento de la entrega, el estado de las cosas transportadas, aun cuando no presentaren señales exteriores de averí­a; a su turno, el art. 188 disponí­a que en caso de retardo en la ejecución del transporte por más tiempo del establecido en el art. 187 que aludí­a al plazo fijado por la convención, las leyes y reglamentos, y a falta de ellos por los usos comerciales; y, en el caso de los ferrocarriles, a un término no superior a una hora por cada diez kilómetros o por la distancia mí­nima que fijare el poder administrador, contando desde las doce de la noche del dí­a del recibo de la carga , perderí­a el porteador una parte del precio del transporte, proporcionado a la duración del retardo, y el precio completo del transporte, si el retardo durase doble tiempo del establecido para la ejecución del mismo, además de la obligación de resarcir el mayor daño que se probare haber recibido por la expresada causa; ello, salvo la prueba del caso fortuito, fuerza mayor o hecho del remitente o del destinatario.

Por su parte, el art. 196 facultaba al transportista a retener la carga y a no verificar su entrega hasta que la persona que se presentare a recibirlas no cumpliera con las obligaciones a su cargo.

La fuente de la nueva norma la hallamos en el art. 1226 del Proyecto de Código Único Civil y Comercial de 1998.



II. Comentario

El destinatario también llamado consignatario es uno de los sujetos eventuales o no necesarios del transporte de cosas. Es la persona designada para recibir la entrega final de la mercaderí­a y puede o no coincidir con la persona del cargador. Tiene derecho a exigir la entrega de la carga, a verificar que no presente ninguna averí­a, a reclamar el correspondiente resarcimiento en caso de que los efectos transportados presenten algún tipo de averí­a o faltante y a exigir una disminución en el precio del flete en el supuesto de retardo.

Estos derechos que nacen del contrato de transporte pasan a ser de titularidad del destinatario desde el momento del arribo de las cosas transportadas a destino, o bien desde el momento en que una vez vencido el plazo del transporte aquél las requirió al transportista.

Sin embargo, el destinatario no puede ejercer tales derechos sino contra el pago al transportista de sus créditos derivados del transporte, disposición lógica si se atiende a que el cobro del transporte es el correlato de la obligación principal del acarreador.

Se entiende que el transportista puede exigir al destinatario la apertura, reconocimiento y verificación del estado fí­sico y conservación de los efectos transportados, liberándose de toda responsabilidad en caso de negativa del consignatario.

La doctrina autoral ha puesto de relieve la confusión que emana del art. 1304.

En efecto, según se ha señalado, esta norma contrarí­a los usos y prácticas comerciales, ya que una vez recepcionados los efectos por parte del porteador y emitida la correspondiente carta de porte, nace el derecho del destinatario o consignatario, quien puede aun cuando las mercaderí­as se encuentran en viaje endosar el conocimiento de embarque a favor de un tercero, o bien exigir que la mercaderí­a se entregue en otro lugar, dando instrucciones después de cargados los efectos.



III. Jurisprudencia

El pago del flete es la contraprestación por el cumplimiento de la obligación de transportar el cargamento (CCiv. y Com. Fed., sala 2, 28/10/1997, causa 50.836/95).

Ver articulos: [ Art. 1301 ] [ Art. 1302 ] [ Art. 1303 ] 1304 [ Art. 1305 ] [ Art. 1306 ] [ Art. 1307 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 1304 del C.CyC?

Codigo Civil y Comercial Argentina >>
LIBRO TERCERO- DERECHOS PERSONALES>>
TITULO IV- Contratos en particular >>
CAPITULO 7 - Transporte >
SECCION 3ª- Transporte de cosas >>


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