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ARTICULO 1321 Mandato sin representación del C.C.C. Comentado Argentina

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ARTICULO 1321.-Mandato sin representación. Si el mandante no otorga poder de representación, el mandatario actúa en nombre propio pero en interés del mandante, quien no queda obligado directamente respecto del tercero, ni éste respecto del mandante. El mandante puede subrogarse en las acciones que tiene el mandatario contra el tercero, e igualmente el tercero en las acciones que pueda ejercer el mandatario contra el mandante.



I. RELACIÓN CON EL CÓDIGO CIVIL Y CON EL CÓDIGO DE COMERCIO.



FUENTES DEL NUEVO TEXTO Como expliqué en la introducción a este Capí­tulo, el Código Civil y el Código de Comercio regulaban el contrato de mandato y la institución de la representación de una manera conjunta y mimetizada, como consecuencia de la confusión conceptual que reinaba en la época de sanción de esos cuerpos legislativos con respecto a esas figuras jurí­dicas (cfr. Zinny).

Ello justificaba por qué esos Códigos concebí­an el mandato como representativo o con funciones de representación a favor del mandatario, más allá del supuesto de mandato oculto -también denominado comisión civil por algunos autores (Segovia) previsto en los arts. 1929 y 1940, Cód. Civil, el primero de los cuales es reproducido en parte por el art. 1321 que se anota.

Los artí­culos transcriptos tienen por fuente inmediata a los arts. 1243 y 1244 del Proyecto de 1998.



II. COMENTARIO

1. Mandato y representación. Generalidades A tono con la evolución del pensamiento jurí­dico, el nuevo Código regula de manera separada y distingue claramente la figura de la representación, institución que corresponde a la parte general de los actos jurí­dicos, del contrato de mandato, figura perteneciente al ámbito de los contratos en particular.

Sin embargo, como se trata de instituciones compatibles y no excluyentes, se admite expresamente que el mandato pueda celebrarse bajo dos modalidades diferentes: mandato con representación y mandato sin representación. En la primera, el mandante apodera al mandatario y, a través de ese acto, confiere al mandatario la facultad de actuar en nombre de él; en la segunda, la ausencia de facultades de representación a favor del mandatario implica que él actúa, frente a terceros, en su propio nombre y no en nombre del mandate.

Como explica Fontanarrosa, actuar en nombre de otro significa hacer saber al tercero a quien se dirige una declaración de voluntad que la actuación tiende a vincular a otro sujeto -el representado-, en cuya persona y patrimonio en definitiva van a impactar las consecuencias del acto celebrado por el representante.

La relación de representación es el Ví­nculo directo que se forma entre el representado y el tercero con quien contrata el representante. Los arts. 1930, 1946 y 1947, Cód. Civil, explicaban los efectos de la actuación del mandatario en el mandato representativo que regulaba el Código Civil sustituido.

De resultas de lo anterior, el representante no es parte contractual en el negocio celebrado con el tercero; y las obligaciones y derechos que surgen de ese contrato o acto se imputan directamente al representado (doct. art. 359).

Según el nuevo texto legal, el mandatario puede actuar con o sin representación del mandante, según cómo se hayan acordado los términos del mandato al tiempo de conferirse y aceptar el mandato. En caso de duda, debe entenderse que la prerrogativa de representar al mandante no ha sido otorgada, ya que la figura abstracta de la leyes que el mandato no es representativo (doct. arts.

366, in fine, 1319).

2. Mandato con representación La ley establece en el art. 1320 cuáles son las reglas aplicables al mandato, según que el mandante otorgue al mandatario la facultad para representarlo o no le conceda esa prerrogativa. Para el primer supuesto, el Código establece que rigen prioritariamente las disposiciones de los arts. 362 a 381, que son las que especí­ficamente reglan el ví­nculo entre el representado -que en el caso serí­a el mandante y el representante -que en nuestro tema serí­a el mandatarioAdemás de ello, aunque el Código no lo establezca expresamente, es claro que se aplican también: a) las disposiciones generales en materia de representación (arts. 358 a 361); y b) las normas de este Capí­tulo que regulan el contrato de mandato.

Para la segunda hipótesis, esto es, para el caso de que el mandato no otorgue al mandatario la potestad de actuar en nombre del mandante, la nueva legislación prevé que las normas aplicables tendrán el siguiente orden de prelación:

primero, las disposiciones de este Capí­tulo y, luego, las reglas establecidas en los arts. 362 a 381que disciplinan el ví­nculo entre representados y representantes. Esto último revela hasta qué punto existe un claro parentesco entre estas figuras jurí­dicas, aunque conceptual y teóricamente existas diferencias entre ellas.

3. Mandato sin representación Luego de establecer en el art. 1320, segundo párrafo, cuál es el orden normativo que rige el mandato sin representación, el Código establece en el art. 1321 algunas reglas aplicables a ese tipo de mandato.

En primer término, la norma explica lo que vengo señalando desde el comienzo de este Capí­tulo y que constituye la base del desempeño del mandatario sin poder de representación: el sujeto que así­ actúa, desarrolla su actividad en nombre propio y declara su voluntad frente a terceros por sí­ mismo, en su propio nombre, sin invocar el nombre de ningún otro. Es por ello que el mandante no queda obligado frente a los terceros con quienes actuó el mandatario ni éstos contraen obligaciones ni derechos directos a favor de o contra aquél. Es el funcionamiento jurí­dico de la actuación sin representación (d. Fontanarrosa).

Sin embargo, como en la relación interna mandante-mandatario existe un contrato de mandato, que legitima la actuación del mandatario y determina que él no actúa frente a los terceros en su propio interés sino que lo hace en interés del mandante, es decir, con la intención de satisfacer una necesidad de él, el acto celebrado con los terceros no resulta indiferente ni ajeno a los intereses del mandante; más bien todo lo contrario.

Esto explica la última parte del art. 1321, cuando autoriza al mandante a subrogarse en las acciones que tenga el mandatario contra el tercero ya éste en las acciones que el mandatario posea contra el mandante. La redacción de esta parte de la norma, que mejora los términos del viejo art.1929, Cód. Civil, el cual autorizaba una acción sobre cuya naturaleza jurí­dica no habí­a uniformidad en la doctrina nacional -acción indirecta no subrogatoria (Borda) supuesto de subrogación legal (Arí­za), acción sub rogatoria (Mosset Iturraspe, "La relación... ", ob. cit.)-, apunta al ejercicio de la acción subrogatoria que el Código legisla de manera genérica en los arts. 739 a 742. Desecha, con ello, la posibilidad de que el mandante o el tercero puedan recurrir al ejercicio de la acción directa que también, de forma genérica, el nuevo Código disciplina en los arts. 736 a 738,la cual sólo procede en los supuestos expresamente previstos por la ley, que justamente no es el caso del mandato.



III. JURISPRUDENCIA

La lectura de la profusa jurisprudencia dictada bajo el Código Civil debe ser analizada considerando la distinta estructura del mandato en el nuevo Código respecto de la legislación anterior, explicado en los apartados anteriores.

1. "En virtud del efecto representativo del mandato, todas las consecuencias activas y pasivas del negocio concluido por el mandatario recaen directamente en el patrimonio del mandante" CC.Com. Cap., 10/10/1952, JA, 1953-1-15).

Ver articulos: [ Art. 1318 ] [ Art. 1319 ] [ Art. 1320 ] 1321 [ Art. 1322 ] [ Art. 1323 ] [ Art. 1324 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 1321 del C.CyC?

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