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ARTICULO 1374 Cláusulas que reducen la responsabilidad del C.C.C. Comentado Argentina

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ARTICULO 1374.-Cláusulas que reducen la responsabilidad. Excepto lo dispuesto en los artí­culos 1372 y 1373, toda cláusula que excluya o limite la responsabilidad del hotelero se tiene por no escrita.



I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto

El Código Civil, en su art. 2232, ya incluí­a una norma moderna fundada en el orden público clásico que tacha de nula toda eximisión de responsabilidad por parte del posadero, ya sea por avisos que ponga como por cualquier pacto o cláusula que implique limitarla.

En materia de fuentes se han seguido: Código Civil, art. 2232; Proyecto de unificación de 1987, art. 2235; Proyecto del Poder Ejecutivo de 1993, art. 1368; Proyecto de la Comisión Federal de Juristas de 1993, art. 2232; Proyecto de Código Civil de la República Argentina de 1998, art. 1294.



II. Comentario

1. Del sistema de responsabilidad del hotelero El Código Civil y Comercial de la Nación establece un sistema de responsabilidad del hotelero que comienza a partir de la introducción de los efectos de los viajeros (art. 1369), aunque no se los entreguen directamente y aunque tengan las llaves de sus habitaciones, respondiendo siempre por la indemnidad de los mismos, incluidos los vehí­culos guardados en su establecimiento (art. 1370), con un factor de atribución objetivo.

Por lo tanto, las únicas causales que tiene para eximirse de responsabilidad son las de acreditar la ruptura del nexo causal, ya sea por " caso fortuito o fuerza mayor ajena a la actividad hotelera " (art. 1371), ya sea por las cosas dejadas en los vehí­culos de los viajeros. Empero, además, el sistema pergeñado por el legislador comprende otros supuestos que permiten limitar su responsabilidad, cuando el viajero lleva efectos de valor superior (art. 1372) o bien puede negarse a recibirlos cuando se trata de efectos excesivamente valiosos o su guarda causa molestias extraordinarias.

2. De las cláusulas de eximisión de responsabilidad. Regla y excepción En el artí­culo comentado, siguiendo al art. 1294 del Proyecto de Código Civil de 1998, se dispone que como regla toda cláusula que excluya o limite la responsabilidad del hotelero se tiene por no escrita. Es decir, que toda cláusula que incluya el titular del establecimiento en el contrato o bien mediante avisos o carteles en las zonas comunes del hotel o garajes, en las cuales pretenda eximirse de su eventual responsabilidad civil serán consideradas nulas, debiéndose integrar el contrato.

Advertimos que esta norma está teñida de orden público, en el sentido que limita la autonomí­a de la voluntad de ambas partes, con una finalidad tuitiva para el viajero. Además, dentro de la configuración moderna del contrato de hospedaje como contrato de consumo , permite la aplicación de los artí­culos 1117 y concordantes del Código Civil y Comercial de la Nación en tanto régimen general como también el art. 37 in fine de la LDC, en tanto régimen especial, que dispone la nulidad de aquellas cláusulas que limiten la responsabilidad del proveedor, en desmedro del consumidor, considerándolas abusivas " (Facco).

Empero, el sistema incluye también excepciones a dicha regla y son aquellas cláusulas que permiten limitar la responsabilidad del hotelero con relación a los efectos de valor superior (art. 1372) y puede excluir su responsabilidad negándose a recibir efectos excesivamente valiosos del viajero (art. 1373). Salvo estas excepciones, que tienen interpretación restrictiva, el titular del establecimiento no puede eximirse de responsabilidad por daños a los efectos de los viajeros.

En otras palabras, salvo los supuestos de declaración de objetos de valor (art.

1372) y guarda en cajas de seguridad en los cuales el hotelero limita su responsabilidad al valor declarado y la negativa a recibir los efectos de excesivamente valiosos o molestos (art. 1373), en ningún caso se puede incluir cláusula alguna que limite la responsabilidad del titular del establecimiento.



III. Jurisprudencia

1. No existe incongruencia en una sentencia cuando responsabiliza al dueño del hotel por la sustracción de efectos de escaso valor y exime de responsabilidad por un monto dinerario de gran valor, pues se aplica un régimen legal distinto para cosas distintas en cuanto a su valor " (CNCom., sala D, 24/4/1997, LA LEY, 1998 - D, 268).

2. Cuando el hotelero ofrece cajas de seguridad para la guarda de dinero no se autoexime de responsabilidad, sino que la no aceptación de ese ofrecimiento de uso gratuito por el pasajero conduce a la aplicación de la previsión del art. 2236 del Cód. Civil, según la cual el posadero no responde cuando la pérdida se produce por culpa del viajero " ( CNCom ., sala D, 24/4/1997, LA LEY, 1998-D, 268).

Ver articulos: [ Art. 1371 ] [ Art. 1372 ] [ Art. 1373 ] 1374 [ Art. 1375 ] [ Art. 1376 ] [ Art. 1377 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 1374 del C.CyC?

Codigo Civil y Comercial Argentina >>
LIBRO TERCERO- DERECHOS PERSONALES>>
TITULO IV- Contratos en particular >>
CAPITULO 11 - Depósito >
SECCION 3ª- Depósito necesario >>


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