Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

ARTICULO 1375 Establecimientos y locales asimilables del C.C.C. Comentado Argentina

<< Art Anterior || Art Siguiente >>
ARTICULO 1375.-Establecimientos y locales asimilables. Las normas de esta Sección se aplican a los hospitales, sanatorios, casas de salud y deporte, restaurantes, garajes, lugares y playas de estacionamiento y otros establecimientos similares que prestan sus servicios a tí­tulo oneroso.

La eximente prevista en la última frase del artí­culo 1371 no rige para los garajes, lugares y playas de estacionamiento que prestan sus servicios a tí­tulo oneroso.



I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto

Esta norma carece de antecedentes en el Código de Vélez, habiendo sido propiciada por la doctrina para resguardar aquellos objetos introducidos en establecimientos en los cuales se materializa una obligación de custodia, ya sea como objeto principal o accesorio.

En materia de fuentes se han seguido: Proyecto de unificación de 1987, art.

2216; Proyecto del Poder Ejecutivo de 1993, art. 1369; Proyecto de la Comisión Federal de Juristas de 1993, art. 2233; Proyecto de Código Civil de la República Argentina de 1998, art. 1297.



II. Comentario

1. Ámbito de aplicación La norma comentada incluye una cláusula de extensión para todos aquellos establecimientos que se dediquen, de un modo profesional, al resguardo de objetos o efectos a tí­tulo oneroso, pudiendo ser "a nuestro juicio" tanto públicos como privados, como también comerciales o bien comprendidos en el ámbito del consumidor. De este modo, el régimen de responsabilidad especí­fico, de naturaleza objetiva, que se regula para el hotelero y que fuera objeto de análisis, se aplica también a todos aquellos establecimientos que cumplan una función similar.

La enumeración es claramente enunciativa, quedando a cargo de la doctrina incluir los denominados "establecimientos similares " que también prestan el servicio de guarda o custodia.

2. Comparación con sus antecedentes La norma tiene sus antecedentes en los proyectos de unificación anteriores, introduciéndose algunas modificaciones en la enumeración. En el Proyecto del Poder Ejecutivo de 1993 (art. 1369) sólo comprendí­a "a los hospitales, sanatorios, casas de salud, garajes, lugares y playas de estacionamiento y otros establecimientos similares, que prestaren sus servicios a tí­tulo oneroso" . El Proyecto de la Comisión Federal contení­a una escueta enumeración (art. 2233): " a los sanatorios, hospitales, casas de salud y establecimientos similares " . En el Proyecto de 1998, en cambio, la redacción es casi idéntica al primer párrafo del artí­culo comentado.

El segundo párrafo de la norma anotada, en cuanto prescribe la inaplicabilidad de la eximente de responsabilidad contenida en el art. 1371 segundo párrafo, es un agregado original , y que será objeto de análisis a continuación.

3. Limitación y exclusión Empero, también se establecen dos clases de precisiones. La primera es una limitación de í­ndole genérico que consiste en que se trate de un contrato a tí­tulo oneroso, es decir que deben existir ventajas y sacrificios recí­procos de las partes, impidiendo su aplicación analógica a los contratos a tí­tulo gratuito en los cuales sólo existe una ventaja, por razones de equidad. La segunda se trata de una exclusión , de naturaleza especí­fica, estipulándose que la eximente de responsabilidad prevista en la última frase del art. 1371, en la cual se prescribe que el hotelero no responde por las cosas dejadas en los vehí­culos, no resulta de aplicación para los " garajes, lugares y playas de estacionamiento que prestan sus servicios a tí­tulo oneroso " . Ello resulta razonable en virtud que, en esos contratos, la obligación de custodia tiene el carácter de nuclear y alguna doctrina la considera de resultado, debiéndose restituir el automóvil en el mismo estado en el cual se lo recibió.

4. Crí­tica En nuestra opinión, teniendo en cuenta el desarrollo doctrinario y jurisprudencial como la importancia económica que tiene en nuestros dí­as el contrato de garaje, hubiera sido también recomendable su tipificación . En otros términos, lo ideal hubiera sido su incorporación como contrato particular dentro del Tí­tulo IV, y no regular exclusivamente la responsabilidad del titular del establecimiento que se dedica a tí­tulo oneroso a brindar un servicio de garaje.



III. Jurisprudencia

1. No corresponde considerar como contrato de garage a aquel en el que una parte da en guarda a la otra una lancha, sin que el propietario del galpón donde se mantiene a dicha lancha sea comerciante, pues el contrato que se configura es el depósito civil, que a falta de disposición en contrario se presume gratuito (CACiv., Com., Fam. y Cont. Adm. Rí­o Cuarto., 2a Nom., 13/12/2010, MJJ61848).

2. Toda vez que las playas de estacionamiento ubicadas en los supermercados implican un beneficio adicional para tales empresas, que ofrecen bienes o servicios a potenciales consumidores, resulta razonable concluir, a la luz del principio de buena fe del art. 1198 del Cód. Civil, que aquéllos asumen un deber de custodia y deben responder por los daños e n el caso, hurto que se produzcan a los vehí­culos allí­ estacionados ( CNCom ., sala C, 12/11/2002, RCyS, 2003-351, LLAR/JUR/6031/2002) 3. Definido el ví­nculo del estacionamiento en la playa de un garaje por hora pero sin cochera fija, como contrato afí­n al depósito, va de suyo que deben aplicarse las normas de éste cuando es oneroso. Y, si se lo considera comercial, pues se trata de la modalidad de las playas de estacionamiento en donde se estacionan y guardan los automóviles, pertenecientes a una entidad empresaria que lucra con esa actividad (art. 572, Cód. de Comercio), con mayor razón ha sido oneroso según lo dispuesto en el art. 573 de dicho cuerpo legal " ( CNCiv ., sala C, 27/5/1981, LA LEY, 1982- C, 511).

Sección 4a - Casas de depósito.

Ver articulos: [ Art. 1372 ] [ Art. 1373 ] [ Art. 1374 ] 1375 [ Art. 1376 ] [ Art. 1377 ] [ Art. 1378 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 1375 del C.CyC?

Codigo Civil y Comercial Argentina >>
LIBRO TERCERO- DERECHOS PERSONALES>>
TITULO IV- Contratos en particular >>
CAPITULO 11 - Depósito >
SECCION 3ª- Depósito necesario >>


<< Art Anterior || Art Siguiente >>

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

4112

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

 
Extraido de : https://jojooa.com/codigo-civil-comercial-comentado/articulo-1375.php

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos