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ARTICULO 1375.-Establecimientos y locales asimilables. Las normas de esta Sección se aplican a los hospitales, sanatorios, casas de salud y deporte, restaurantes, garajes, lugares y playas de estacionamiento y otros establecimientos similares que prestan sus servicios a título oneroso.
La eximente prevista en la última frase del artículo 1371 no rige para los garajes, lugares y playas de estacionamiento que prestan sus servicios a título oneroso.
I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto
Esta norma carece de antecedentes en el Código de Vélez, habiendo sido propiciada por la doctrina para resguardar aquellos objetos introducidos en establecimientos en los cuales se materializa una obligación de custodia, ya sea como objeto principal o accesorio.
En materia de fuentes se han seguido: Proyecto de unificación de 1987, art.
2216; Proyecto del Poder Ejecutivo de 1993, art. 1369; Proyecto de la Comisión Federal de Juristas de 1993, art. 2233; Proyecto de Código Civil de la República Argentina de 1998, art. 1297.
II. Comentario
1. Ámbito de aplicación La norma comentada incluye una cláusula de extensión para todos aquellos establecimientos que se dediquen, de un modo profesional, al resguardo de objetos o efectos a título oneroso, pudiendo ser "a nuestro juicio" tanto públicos como privados, como también comerciales o bien comprendidos en el ámbito del consumidor. De este modo, el régimen de responsabilidad específico, de naturaleza objetiva, que se regula para el hotelero y que fuera objeto de análisis, se aplica también a todos aquellos establecimientos que cumplan una función similar.
La enumeración es claramente enunciativa, quedando a cargo de la doctrina incluir los denominados "establecimientos similares " que también prestan el servicio de guarda o custodia.
2. Comparación con sus antecedentes La norma tiene sus antecedentes en los proyectos de unificación anteriores, introduciéndose algunas modificaciones en la enumeración. En el Proyecto del Poder Ejecutivo de 1993 (art. 1369) sólo comprendía "a los hospitales, sanatorios, casas de salud, garajes, lugares y playas de estacionamiento y otros establecimientos similares, que prestaren sus servicios a título oneroso" . El Proyecto de la Comisión Federal contenía una escueta enumeración (art. 2233): " a los sanatorios, hospitales, casas de salud y establecimientos similares " . En el Proyecto de 1998, en cambio, la redacción es casi idéntica al primer párrafo del artículo comentado.
El segundo párrafo de la norma anotada, en cuanto prescribe la inaplicabilidad de la eximente de responsabilidad contenida en el art. 1371 segundo párrafo, es un agregado original , y que será objeto de análisis a continuación.
3. Limitación y exclusión Empero, también se establecen dos clases de precisiones. La primera es una limitación de índole genérico que consiste en que se trate de un contrato a título oneroso, es decir que deben existir ventajas y sacrificios recíprocos de las partes, impidiendo su aplicación analógica a los contratos a título gratuito en los cuales sólo existe una ventaja, por razones de equidad. La segunda se trata de una exclusión , de naturaleza específica, estipulándose que la eximente de responsabilidad prevista en la última frase del art. 1371, en la cual se prescribe que el hotelero no responde por las cosas dejadas en los vehículos, no resulta de aplicación para los " garajes, lugares y playas de estacionamiento que prestan sus servicios a título oneroso " . Ello resulta razonable en virtud que, en esos contratos, la obligación de custodia tiene el carácter de nuclear y alguna doctrina la considera de resultado, debiéndose restituir el automóvil en el mismo estado en el cual se lo recibió.
4. Crítica En nuestra opinión, teniendo en cuenta el desarrollo doctrinario y jurisprudencial como la importancia económica que tiene en nuestros días el contrato de garaje, hubiera sido también recomendable su tipificación . En otros términos, lo ideal hubiera sido su incorporación como contrato particular dentro del Título IV, y no regular exclusivamente la responsabilidad del titular del establecimiento que se dedica a título oneroso a brindar un servicio de garaje.
III. Jurisprudencia
1. No corresponde considerar como contrato de garage a aquel en el que una parte da en guarda a la otra una lancha, sin que el propietario del galpón donde se mantiene a dicha lancha sea comerciante, pues el contrato que se configura es el depósito civil, que a falta de disposición en contrario se presume gratuito (CACiv., Com., Fam. y Cont. Adm. Río Cuarto., 2a Nom., 13/12/2010, MJJ61848).
2. Toda vez que las playas de estacionamiento ubicadas en los supermercados implican un beneficio adicional para tales empresas, que ofrecen bienes o servicios a potenciales consumidores, resulta razonable concluir, a la luz del principio de buena fe del art. 1198 del Cód. Civil, que aquéllos asumen un deber de custodia y deben responder por los daños e n el caso, hurto que se produzcan a los vehículos allí estacionados ( CNCom ., sala C, 12/11/2002, RCyS, 2003-351, LLAR/JUR/6031/2002) 3. Definido el vínculo del estacionamiento en la playa de un garaje por hora pero sin cochera fija, como contrato afín al depósito, va de suyo que deben aplicarse las normas de éste cuando es oneroso. Y, si se lo considera comercial, pues se trata de la modalidad de las playas de estacionamiento en donde se estacionan y guardan los automóviles, pertenecientes a una entidad empresaria que lucra con esa actividad (art. 572, Cód. de Comercio), con mayor razón ha sido oneroso según lo dispuesto en el art. 573 de dicho cuerpo legal " ( CNCiv ., sala C, 27/5/1981, LA LEY, 1982- C, 511).
Sección 4a - Casas de depósito.
Ver articulos: [ Art. 1372 ] [ Art. 1373 ] [ Art. 1374 ] 1375 [ Art. 1376 ] [ Art. 1377 ] [ Art. 1378 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 1375 del C.CyC?
Codigo Civil y Comercial Argentina >>
LIBRO TERCERO- DERECHOS PERSONALES>>
TITULO IV- Contratos en particular >>
CAPITULO 11 - Depósito >
SECCION 3ª- Depósito necesario >>
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