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ARTICULO 1378.-Aplicación. Las disposiciones relativas a los contratos bancarios previstas en este Capítulo se aplican a los celebrados con las entidades comprendidas en la normativa sobre entidades financieras, y con las personas y entidades públicas y privadas no comprendidas expresamente en esa legislación cuando el Banco Central de la República Argentina disponga que dicha normativa les es aplicable.
I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto
Esta regulación tiene por fuente las normas de la Ley de Defensa del Consumidor 24.240 con las modificaciones de la ley 26.361, donde se introdujeron reglas sobre " transparencia " que no existían en la legislación común.
II. Comentario
1. Insuficiencia de la regulación En primer lugar señalamos la insuficiencia de las reglas sobre esta materia (Parágrafo 1° de la Sección 1a del Capítulo 12, arts. 1378, 1379, 1380, 1381, 1382 y 1383), en orden a la debida protección de quienes contratan con los bancos y demás entidades financieras comprendidas en esta regulación.
En tal sentido cabe mencionar que la legislación comparada avanza mucho más decididamente en ese objetivo que nuestro legislador, que muy tímidamente consagra reglas de tal naturaleza.
2. Concepto de "transparencia" La transparencia en la actividad financiera consiste en la eliminación de todas aquellas prácticas que afectan el buen funcionamiento de los mercados financieros, como mecanismo de fijación de los precios (tasas de interés y precio de los valores negociables) y la asignación eficiente del ahorro a la inversión. Se trata de prácticas que afectan la confianza en el mercado y por ende la credibilidad de los ahorristas e inversionistas para invertir en instrumentos financieros, de modo que se produce un indebido enriquecimiento de aquellos agentes que se aprovechan de tales prácticas indebidas en desmedro de los ahorristas, inversionistas y consumidores bancarios y financieros.
En la contratación bancaria se trata de antiguas prácticas de los bancos que encarecen innecesariamente el crédito y generan un lucro indebido a su favor, en perjuicio de los usuarios de este servicio, tanto de los solicitantes de créditos como de los ahorristas e inversionistas y, como consecuencia, de la economía general.
Prácticas dañinas que se traducen en exagerados spreds entre las tasas que se pagan a los ahorristas y las que se cobran a los prestatarios; en comisiones abultadas por servicios sin riesgos o que se prestan en el propio interés del banco, y también de modo particular en elevados costos administrativos por tareas que no lo justifican, como el envío de informes y avisos a los clientes. Se trata de prácticas que pretenden encubrir las propias ineficiencias de algunas entidades.
La " transparencia " como valor implica la desaparición de esas prácticas que dañan el mercado financiero y a la economía en general. Como se ha señalado con acierto (Juan F. Robles, Villegas Carlos G.) "La transparencia del sistema bancario se concibió como un proceso lento, de adaptación paulatina, ya que afecta a todos los escalones de la gestión y requiere, además, de un cambio en los procesos organizativos, una nueva mentalidad que, poco a poco, se va introduciendo en la práctica diaria de nuestras entidades. La mayor libertad contractual debe tener como contrapartida la máxima transparencia e información a la clientela, con objeto de que se produzca una competencia leal y se limiten los posibles abusos. Ellos implica información veraz y unas reglas de juego homogéneas, pero también implica que la clientela sepa interpretar la información que se le ofrece...".
La modificación unilateral de los contratos por parte de los bancos (en materia de intereses y de comisiones); la modificación de prácticas anteriormente aplicadas por los bancos en sus relaciones con los clientes, la aplicación de comisiones no pactadas con los clientes; el cobro de comisiones por servicios prestados en interés del propio banco; el cobro excesivo por gastos comunes de envíos de mensajes y avisos; el cálculo erróneo de intereses (siempre a favor del banco); la falta de debida información a los clientes; son algunas de las múltiples prácticas abusivas que resultan comunes en la práctica bancaria.
3. Derecho comparado: regulación italiana Digna de mención es la regulación italiana (ley 154, del 17 de febrero de 1992), sobre transparencia de las operaciones y de los servicios bancarios y financieros, que consagra deberes de los bancos en materia de publicidad, forma de los contratos, contenido del contrato, integración del contrato, modificación de las condiciones contractuales, valuación de divisas y comunicaciones periódicas a la clientela.
La ley es aplicable a los entes de crédito que operan en el Estado italiano y a toda otra persona que en dicho territorio, ejercite profesionalmente la actividad de préstamos y financiamientos, o en cada caso, una o más de las actividades indicadas en el texto legal (art. 1°).
La Ley contiene un capítulo sobre sanciones por violación a los deberes en ella consagrados y un capítulo final sobre modificaciones a la ley y disposiciones reglamentarias que dicten las autoridades competentes, que sólo podrán consagrar reglas más favorables a los clientes de bancos.
4. Ámbito de aplicación La norma dispone que las reglas establecidas en este capítulo 12 serán aplicables a los contratos celebrados con las entidades financieras comprendidas en la normativa que rige las mismas (es decir la Ley de Entidades Financieras 21.526 y sus modificaciones) y, además, con aquellas personas a las que el Banco Central les extienda la aplicación de esas reglas.
5. Error en la generalización Esa conceptualización es equivocada por excesiva, porque no todo contrato celebrado por los bancos y otras entidades de crédito, es un "contrato bancario", porque diariamente los bancos y demás entidades financieras celebran cientos de contratos que no que exceden esa actividad, como son los contratos de compraventa de bienes, maquinarias, muebles y útiles, de locación, de trabajo, etc., que obviamente no son "contratos bancarios".
Esta denominación de "contratos bancarios" se debe reservar para aquellos contratos que celebran los bancos y entidades financieras autorizadas, que correspondan al ejercicio habitual de la actividad financiera, propia de esas entidades, esto es la "intermediación habitual entre la oferta y la demanda de recursos financieros" , como establece la Ley de Entidades Financieras en su art.
1°. Actividad que comprende tanto la captación de depósitos, como el otorgamientos de créditos, y la prestación de otros servicios complementarios.
La norma en comentario extiende su aplicación a los contratos que celebran otras personas y entidades no comprendidas expresamente en la ley 21.526, cuando así lo disponga el Banco Central de la República Argentina, aludiendo así a la facultad que tiene el BCRA, para extender la aplicación de esa normativa, a otras personas no comprendidas expresamente en ella, cuando a su juicio, " lo aconsejen el volumen de sus operaciones y razones de política monetaria y crediticia " (ley 21.526,art. 3).
Ver articulos: [ Art. 1375 ] [ Art. 1376 ] [ Art. 1377 ] 1378 [ Art. 1379 ] [ Art. 1380 ] [ Art. 1381 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 1378 del C.CyC?
Codigo Civil y Comercial Argentina >>
LIBRO TERCERO- DERECHOS PERSONALES>>
TITULO IV- Contratos en particular >>
CAPITULO 12 - Contratos bancarios >
SECCION 1ª- Disposiciones generales >>
Parágrafo 1°- Transparencia de las condiciones contractuales >>
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