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ARTICULO 1420 Disposición del C.C.C. Comentado Argentina

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ARTICULO 1420.-Disposición. Autorización otorgada al banco. En el depósito de tí­tulos valores es válida la autorización otorgada al banco para disponer de ellos, obligándose a entregar otros del mismo género, calidad y cantidad, cuando se hubiese convenido en forma expresa y las caracterí­sticas de los tí­tulos lo permita. Si la restitución resulta de cumplimiento imposible, el banco debe cancelar la obligación con el pago de una suma de dinero equivalente al valor de los tí­tulos al momento en que debe hacerse la devolución.



I. Comentario

La norma admite la estipulación contractual que autoriza al banco a disponer de los tí­tulos depositados, y a sustituirlos por otros del mismo género, calidad y cantidad. Y prevé que de resultar imposible su restitución, el banco debe pagar una suma de dinero equivalente al valor de los tí­tulos, al momento de su devolución.

Se trata de una regla excepcional que protege la práctica centenaria de los bancos de disponer de los tí­tulos que se les depositan.

LEY 26.994/14 CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION LIBRO TERCERO. DERECHOS PERSONALES TITULO IV CONTRATOS EN PARTICULAR CAPÍTULO 14. CONTRATOS CELEBRADOS EN BOLSA O MERCADO DE COMERCIO.

Comentario de Bárbara Elizabeth PRUSKI Ver articulos: [ Art. 1417 ] [ Art. 1418 ] [ Art. 1419 ] 1420
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 1420 del C.CyC?

Codigo Civil y Comercial Argentina >>
LIBRO TERCERO- DERECHOS PERSONALES>>
TITULO IV- Contratos en particular >>
CAPITULO 12 - Contratos bancarios >
SECCION 2ª- Contratos en particular >>

Parágrafo 6°- Custodia de tí­tulos >>
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