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ARTICULO 1420.-Disposición. Autorización otorgada al banco. En el depósito de títulos valores es válida la autorización otorgada al banco para disponer de ellos, obligándose a entregar otros del mismo género, calidad y cantidad, cuando se hubiese convenido en forma expresa y las características de los títulos lo permita. Si la restitución resulta de cumplimiento imposible, el banco debe cancelar la obligación con el pago de una suma de dinero equivalente al valor de los títulos al momento en que debe hacerse la devolución.
I. Comentario
La norma admite la estipulación contractual que autoriza al banco a disponer de los títulos depositados, y a sustituirlos por otros del mismo género, calidad y cantidad. Y prevé que de resultar imposible su restitución, el banco debe pagar una suma de dinero equivalente al valor de los títulos, al momento de su devolución.
Se trata de una regla excepcional que protege la práctica centenaria de los bancos de disponer de los títulos que se les depositan.
LEY 26.994/14 CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION LIBRO TERCERO. DERECHOS PERSONALES TITULO IV CONTRATOS EN PARTICULAR CAPÍTULO 14. CONTRATOS CELEBRADOS EN BOLSA O MERCADO DE COMERCIO.
Comentario de Bárbara Elizabeth PRUSKI Ver articulos: [ Art. 1417 ] [ Art. 1418 ] [ Art. 1419 ] 1420
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 1420 del C.CyC?
Codigo Civil y Comercial Argentina >>
LIBRO TERCERO- DERECHOS PERSONALES>>
TITULO IV- Contratos en particular >>
CAPITULO 12 - Contratos bancarios >
SECCION 2ª- Contratos en particular >>
Parágrafo 6°- Custodia de títulos >>
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