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ARTICULO 1418.-Obligaciones a cargo de las partes. El banco que asume a cambio de una remuneración la custodia de títulos en administración debe proceder a su guarda, gestionar el cobro de los intereses o los dividendos y los reembolsos del capital por cuenta del depositante y, en general, proveer la tutela de los derechos inherentes a los títulos.
I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto
Las normas de este parágrafo tienen como antecedente la regla del art. 577 del Cód. Com., las enseñanzas de la doctrina nacional y la jurisprudencia sobre esta materia, que mencionamos en este comentario.
II. Comentario
1. Depósito de títulos valores Era común hasta hace unos años, que el titular de valores, especialmente si se trataba de valores de renta, por razones de seguridad y comodidad, los depositara en un banco, o agente de bolsa. Los bancos fueron preferidos en este tipo de depósitos y a ellos los depositantes no sólo le confiaban la conservación y custodia de los títulos valores entregados, sino también la cobranza de la renta que generaban esos títulos (dividendos en el caso de las acciones; e intereses en el caso de los bonos públicos o privados), la asistencia a asambleas, y todos los demás actos que fueran necesarios para proteger los derechos del depositante.
En tal sentido se destacaron los bancos alemanes y algunos españoles, que hacían suscribir a los depositantes poderes amplios para representarlos en las asambleas de accionistas, derivando algunas actuaciones en prácticas abusivas, como las de votar en las asambleas según su propio criterio e intereses.
Hoy en día la desaparición de los títulos cartulares de "renta" , ha quitado toda importancia a este tipo de contratos, porque las emisiones de acciones y obligaciones o bonos públicos o privados (valores negociables) no son representados en " papel" sino mediante simples anotaciones en cuentas en los registros de la sociedad emisora, si se trata de títulos no negociables en bolsa (títulos escriturales) o, si se negocian en bolsas, mediante " certificados globales" o " anotaciones" cuyo registro se encomienda a bancos comerciales o de inversión o cajas de valores autorizadas, como lo establece el art. 208 de la Ley de Sociedades Comerciales 19.550, regulación completada por el dec. 677/2001 Tampoco es común que una persona encomiende el depósito de otros valores que no requieren de la actividad del depositario, esto es sólo para su conservación y custodia, porque para eso existen las cajas de seguridad en los bancos.
De modo que la actuación de los bancos en esta materia se ha modificado sustancialmente porque como entidades que pueden llevar las anotaciones de títulos valores escriturales o anotados en cuenta, esa actividad no puede encuadrarse dentro del depósito de administración.
De todos modos como subsisten valores cartulares, como acciones de pequeñas sociedades y excepcionalmente algunos bonos de renta, el legislador ha considerado necesario regular estos depósitos "activos" o "en administración" .
Entendemos que ello no era necesario porque las obligaciones que se ponen en cabeza del banco surgen de las reglas del mandato y la comisión mercantil.
El depósito de valores en un banco es un típico contrato bancario, por el cual un cliente entrega al banco títulos valores y el banco se obliga a devolverlos (depósitos en custodia), pero también se puede obligar a cobrar su renta y realizar los demás actos necesarios para la mejor protección de los derechos del cliente, como la asistencia a asambleas, realizar los trámites y obtener las nuevas acciones en el caso de nuevas emisiones, etc. A este depósito" activo" se le denomina depósito de "administración".
El art. 577 del Cód. Com., que obliga al depositario a la administración del depósito de los títulos de rentas, imponiéndole la obligación de su cobranza y todas las demás diligencias necesarias para la conservación de su valor y efectos legales, so pena de daños y perjuicios, es un típico depósito de " administración".
Comentando esta norma Zavala Rodríguez denomina a estos depósitos activos , porque el depositario no se limita a la guarda y custodia estática de las cosas depositadas sino que debe actuar o realizar una tarea activa; y que esa conducta no convertía al depósito en locación de obra.
El depositario puede exigir por la guarda de las acciones una comisión que se debe estipular en el contrato. Si nada se hubiera pactado se debe la comisión de uso en la plaza, de otra forma será determinada por árbitros, ya que el depósito gratuito no es mercantil (art. 573 del Cód. Com.). Regla similar contiene el Código de Comercio de Brasil en el art. 282.
El art. 1418 regula sobre los depósitos "activos", "abiertos" o en "administración" , que incorpora además del tradicional deber de custodia y conservación de los depósitos regulares, la obligación de "actuar", como decía Zavala Rodríguez.
La normativa no contiene una regla como la del art. 279 de la ley mexicana, que establece la aplicación supletoria de las normas que rigen el depósito de dinero, sobre cotitularidad, prueba del depósito y entregas o reembolsos.
2. Legislación comparada La Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito mexicana, regula especialmente el depósito de valores (arts. 276, 277, 278 y 279). Se establece allí que el depósito bancario de títulos no transfiere la propiedad al depositario, a menos que, por convenio escrito, el depositante lo autorice a disponer de ellos con obligación de restituir otros tantos títulos de la misma especie (art. 277).
Que si no se transfiere la propiedad al depositario, éste queda obligado a la simple conservación material de los títulos, a menos que por convenio expreso se haya constituido el depósito en administración (art. 277). Este depósito en administración obliga al depositario a efectuar el cobro de los títulos y a practicar todos los actos necesarios para la conservación de los derechos que aquellos confieren al depositante (art. 278). Finalmente (art. 279) se dispone la aplicación supletoria de normas establecidas por esa ley para el depósito de dinero (sobre cotitularidad, prueba del depósito y entregas o reembolsos).
Para esa ley el depósito puede ser " cerrado" o " en administración" , con alcances similares a lo que Garrigues denominaba " cerrado" o " abierto" . En el primer caso la obligación del depositario es la de guardar y conservar las acciones recibidas sin hacer uso de ellas, y en el otro caso, el depositario viene además obligado a " administrar" el depósito realizando los actos necesarios para la conservación de los derechos del depositante (art. 308 del Cód. de Comercio español).
3. Depósito "colectivo" de valores emitidos en serie Desde finales del siglo XIX, el Mercado de Deuda Pública alemán, requirió para su funcionamiento, el depósito colectivo de los bonos de deuda. A partir de entonces, y ante el auge de las operaciones bursátiles, se implementó en los distintos países, el "depósito" colectivo de títulos valores, en forma optativa al principio y luego obligatoria, como condición del funcionamiento de esos mercados.
En España nos dice Cachón Blanco que esas operaciones están a cargo de las Sociedades Rectoras hasta la definitiva constitución y operatoria del Servicio de Liquidación y Compensación sociedad anónima. Esta sociedad tiene como funciones llevar el registro contable de valores admitidos a negociación en Bolsa y representados por medio de anotaciones en cuenta. Funciones que puede desarrollar en forma exclusiva o conjunta con otras Entidades Adheridas en cuyo caso el SLC tendrá el carácter de registro central.
En México se creó el Instituto para el Depósito de Valores, La regulación consagra un sistema de depósito centralizado de valores que permite obtener la transferencia de los mismos por el procedimiento de asientos contables dentro del Instituto, sin que sea necesaria la tradición material de los títulos. El Instituto tiene la facultad de compensar y liquidar cuentas entre los depositantes así como la de devolverles títulos de la misma especie y cantidad, haciendo m érito a la " fungibilidad " de los valores en serie.
En Argentina, la ley 20.643 regula el depósito colectivo de títulos valores en una Caja de Valores. Esos depósitos se deben efectuar por personas autorizadas para actuar como " depositantes " (Agentes de Bolsa, Agentes extrabursátiles inscriptos, Bancos, Compañías Financieras, y Fondos Comunes de Inversión). El depósito se efectúa por cuenta de los comitentes, es decir de los propietarios de los títulos valores depositados.
En el mercado internacional se destaca la actuación de entidades como "Cedel", "Euroclear", y Depositary Trust Company (DTC).
4. Obligaciones del banco y depositante La norma en comentario establece el carácter oneroso del contrato y dispone que la actuación del depositario será remunerada, de modo que el depositante de los títulos tiene como principal obligación la de pagar el servicio del banco depositario. Asimismo debe dar al banco las instrucciones y poderes que sean necesarios para el cumplimiento de las obligaciones que el contrato pone en cabeza del banco depositario.
El banco está obligado a la custodia y conservación (guarda) de los títulos depositados y a gestionar los derechos emergentes del título (cobro de dividendos en el caso de acciones y de los intereses en el caso de las obligaciones o bonos de deuda, públicos o privados),y realizar todos los actos necesarios para la tutela de los derechos del cliente.
Ver articulos: [ Art. 1415 ] [ Art. 1416 ] [ Art. 1417 ] 1418 [ Art. 1419 ] [ Art. 1420 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 1418 del C.CyC?
Codigo Civil y Comercial Argentina >>
LIBRO TERCERO- DERECHOS PERSONALES>>
TITULO IV- Contratos en particular >>
CAPITULO 12 - Contratos bancarios >
SECCION 2ª- Contratos en particular >>
Parágrafo 6°- Custodia de títulos >>
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