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ARTICULO 144 Inoponibilidad de la personalidad jurídica del C.C.C. Comentado Argentina

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ARTICULO 144.-Inoponibilidad de la personalidad jurí­dica. La actuación que esté destinada a la consecución de fines ajenos a la persona jurí­dica, constituya un recurso para violar la ley, el orden público o la buena fe o para frustrar derechos de cualquier persona, se imputa a quienes a tí­tulo de socios, asociados, miembros o controlantes directos o indirectos, la hicieron posible, quienes responderán solidaria e ilimitadamente por los perjuicios causados.

Lo dispuesto se aplica sin afectar los derechos de los terceros de buena fe y sin perjuicio de las responsabilidades personales de que puedan ser pasibles los participantes en los hechos por los perjuicios causados.



I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto

Su antecedente normativo directo se encuentra en el segundo párrafo del art.

54 de la ley 19.550 de Sociedades Comerciales introducido por la ley 22.903, cuya redacción sigue casi al pie de la letra pero adecuándolo para hacerlo extensivo a todo tipo de personas jurí­dicas privadas.

El Proyecto de 1998 no incluí­a una disposición similar. Ni tampoco el Código Civil contiene disposición alguna de esta naturaleza, no obstante lo cual antes de la sanción de la ley 22.903 se recurrí­a, entre otras normas, a las previsiones del art. 1071 para fundar la teorí­a de la desestimación de la personalidad jurí­dica.



II. Comentario

La inoponibilidad de la personalidad jurí­dica procede cuando la actuación del ente (i) esté destinada a la consecución de fines ajenos a la persona jurí­dica, o (ii) constituya un recurso para violar la ley, el orden público o la buena fe o para frustrar derechos de cualquier persona.

En tales casos, la actuación del ente se imputará directamente a los socios, asociados, miembros o controlantes directos o indirectos que la hicieron posible, quienes responderán solidaria e ilimitadamente por los perjuicios causados.

La inoponibilidad de la personalidad jurí­dica opera en un doble sentido: (i) el de la imputación diferenciada, permitiéndose atribuir la actuación al miembro del ente en su propia persona; y (ii) el de la limitación de la responsabilidad, atribuyéndose responsabilidad solidaria e ilimitada a miembro por los perjuicios causados.

Al imputarse la actuación del ente al miembro del mismo, se aplicarán en su cabeza las sanciones legales (nulidad, inoponibilidad, etc.) que fijan las normas aplicables que quisieron ser eludidas con la utilización desviada de la sociedad, a la vez que se atribuye a las personas que realizaron la maniobra la responsabilidad solidaria e ilimitada por los perjuicios causados, a fin de que la eventual insolvencia del ente no frustre la acción resarcitoria.

La configuración del presupuesto normativo analizado no requiere la existencia de un ente puramente ficticio o constituido con la única finalidad de violar la ley o perjudicar los derechos de terceros, pues lo que la norma reprocha la "actuación" desviada del ente. Por ello, la aplicación del artí­culo en comentario no importa una desestimación absoluta y total de la personalidad sino tan sólo la inoponibilidad de la actuación viciada, a menos, claro está, que la constitución misma de la sociedad haya sido el recurso utilizado para violar la ley o perjudicar los derechos de terceros.

Además, se ha remarcado que su aplicación debe hacerse con criterio restrictivo, puesto que los incumplimientos de obligaciones legales que no tienen origen en el uso indebido de la personalidad jurí­dica, quedan fuera del ámbito de aplicación de la figura.



III. Jurisprudencia

1. Habiendo quedado acreditado el carácter simulado de la venta de un inmueble del causante en favor de una sociedad anónima cuyo paquete accionario fuera adquirido por la esposa en segundas nupcias de aquél, corresponde declarar la inoponibilidad de la personalidad jurí­dica de dicha sociedad respecto a la inscripción dominial del inmueble, desde que se trató de un acto societario destinado a frustrar derechos de terceros en los términos del art. 54 de la ley 19.550 (CNCiv, sala M, 12/3/2008, LA LEY, 7/5/2008, 5; JA, 2008-III, 553,AR/JUR/407/2008).

2. No es arbitraria o irrazonable la negativa de la Alzada a desestimar la personalidad del principal por falta de registración del actor y hacer extensiva la condena al administrador en razón de no haberse acreditado que la sociedad fuera ficticia o fraudulenta, constituida con el objetivo de violar la ley, por cuanto ella se ha verificado con arreglo a la doctrina según la cual la teorí­a de la desestimación de la personalidad jurí­dica debe emplearse en forma restrictiva, máxime cuando los agravios no logran enervar lo decidido por constituir una mera discrepancia con el criterio adoptado por la a quo (del dictamen de la Procuradora Fiscal que la Corte, por mayorí­a, hace suyo) (CSJN, 11/8/2009, LA LEY, 25/9/2009, 7; ED, 234-621, DJ, 4/11/2009, 3130, AR/JUR/25281/2009).

3. La sociedad es un sujeto de derecho con el alcance fijado por la LS: 2, en tanto no se violen las reglas superiores del ordenamiento jurí­dico. Cuando el recurso técnico es utilizado para violar la ley, el orden público y la buena fe, para frustrar derechos a terceros, o aún, simplemente para llevar adelante fines extrasocietarios, surge la figura de la inoponibilidad de esa personalidad jurí­dica. Tratase de un recurso excepcional, que debe quedar limitado a casos concretos, cuando a través de la personalidad jurí­dica se ha buscado y logrado fines contrarios a la ley, y queda configurado un abuso de la personalidad jurí­dica de tal entidad, que pueda llevar al resultado de equiparar a la sociedad con los socios. De esta manera, resulta lí­cito atravesar el velo de la personalidad y captar la auténtica realidad que se oculta detrás de ella es decir a la persona fí­sica que tiene el efectivo ejercicio del poder de decisión , con la finalidad de corregir el fraude o neutralizar la desviación, toda vez que la sociedad configura un elemento que intenta cubrir la responsabilidad patrimonial del verdadero responsable (CNCom., sala A, 24/3/2000).

4. La inoponibilidad no lleva a identificar al ente societario con el socio, sino a proteger al tercero de buena fe, pero sin que ello implique, en principio, afectar en el presente ni en un futuro la normal actuación de la persona jurí­dica; simplemente, lo que se permite es que, respecto de esta controversia en particular, no se pueda oponer dicha personalidad (CNCom., sala A, 24/3/2000).

Sección 2a Clasificación Ver articulos: [ Art. 141 ] [ Art. 142 ] [ Art. 143 ] 144 [ Art. 145 ] [ Art. 146 ] [ Art. 147 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 144 del C.CyC?

Codigo Civil y Comercial Argentina >>
LIBRO PRIMERO- PARTE GENERAL>>
TITULO II- Persona jurí­dica >>
CAPITULO 1 - Parte general >
SECCION 1ª- Personalidad. Composición >>


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