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ARTICULO 141 Definición del C.C.C. Comentado Argentina

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ARTICULO 141.-Definición. Son personas jurí­dicas todos los entes a los cuales el ordenamiento jurí­dico les confiere aptitud para adquirir derechos y contraer obligaciones para el cumplimiento de su objeto y los fines de su creación.



I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto

A diferencia del Código Civil, el nuevo Código no desarrolla una teorí­a general sobre las personas, sino que legisla directa y especí­ficamente sobre sus dos categorí­as, la persona humana (arts. 19 a 140) y la persona jurí­dica (arts. 141 a 167).

En este sentido, el nuevo Código sigue los lineamientos metodológicos del Proyecto de 1998, del cual también adopta la terminologí­a empleada.

La definición de persona jurí­dica recibe en el nuevo Código un tratamiento más preciso que el que tení­a en el Código Civil, donde según su art. 32, resultaba por oposición al de persona de existencia visible.



II. Comentario

Más allá de contar ahora la persona jurí­dica con una definición puntual y especí­fica, el dato más relevante que emana del texto de la misma es que los redactores han adoptado las teorí­as normativistas que conciben a la persona jurí­dica como un recurso técnico con el cual el ordenamiento jurí­dico inviste a ciertos grupos de personas o establecimientos que desean participar en el tráfico jurí­dico.

Así­ pues, de acuerdo con el art. 141 del nuevo Código, la personalidad jurí­dica no es un atributo que el legislador reconozca como inherente y necesario a ciertos entes colectivos (teorí­as realistas), sino que especialmente leconfiere cuando advierte en dichos entes cierta utilidad social, criterio eminentemente variable según la época y circunstancias.

Esta concepción de la persona jurí­dica aparece ní­tidamente expuesta en los Fundamentos del Proyecto, donde se expresa que "la personalidad es conferida por el legislador como un recurso técnico según variables circunstancias de conveniencia o necesidad que inspiran la polí­tica legislativa...".

De ahí­ que aun cuando la definición se refiera a "todos los entes", ello no permite ninguna confusión con los entes "humanos", desde que a estos últimos la personalidad jurí­dica sí­ les es reconocida como preexistente y plena por el ordenamiento legal, siendo cualquier limitación a su capacidad de derecho una excepción.

Exactamente lo contrario ocurre con las personas jurí­dicas, a quienes la aptitud que se les confiere para adquirir derechos y contraer obligaciones está limitada al "cumplimiento de su objeto y los fines de su creación".

En este sentido, el nuevo Código recoge los conceptos de la teorí­a de la especialidad que, desarrollada a partir de las previsiones del art. 35 del Cód. Civil ("las personas jurí­dicas pueden, para los fines de su institución, adquirir los derechos que este código establece..."), vení­a a condicionar el principio general de la equiparación de la capacidad de las personas jurí­dicas al de las personas fí­sicas establecido en el art. 41 del Cód. Civil; guardando ahora todo el régimen una mayor coherencia normativa, más acorde a los criterios actualmente imperantes en la doctrina y jurisprudencia.

Adicionalmente, la redacción del art. 141 del nuevo Código supera los inconvenientes planteados por la confusa terminologí­a empleada por el art. 31 del Código Civil que, al aludir a las personas de existencia ideal y a las personas jurí­dicas, creaba la polémica acerca de si se trataba de una relación de género a especie, o si en realidad son sinónimos.



III. Jurisprudencia

1. No cabe una reparación del daño moral a favor de una sociedad comercial, pues dado que su capacidad jurí­dica está limitada por el principio de especialidad y que su finalidad propia es la obtención de ganancias, todo aquello que pueda afectar su prestigio o su buen nombre comercial, o bien redunda en la disminución de sus beneficios o bien carece de trascendencia a los fines indemnizatorios, ya que se trata de entes que no son susceptibles de sufrir padecimientos espirituales (CSJN, 22/3/1990, Fallos: 313:284, LA LEY 1991-A, 52, AR/JUR/889/1990).

2. El objeto social marca no sólo un lí­mite para el órgano de administración societaria sino también a la capacidad de la sociedad, que no puede realizar sino sólo aquellos actos comprendidos en su objeto (CCiv. y Com. Mar del Plata, sala I, 30/5/2006, LA LEY, 2006-E, 541, AR/JUR/2136/2006).

Ver articulos: [ Art. 140 ] [ Art. 138 ] [ Art. 139 ] 141 [ Art. 142 ] [ Art. 143 ] [ Art. 144 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 141 del C.CyC?

Codigo Civil y Comercial Argentina >>
LIBRO PRIMERO- PARTE GENERAL>>
TITULO II- Persona jurí­dica >>
CAPITULO 1 - Parte general >
SECCION 1ª- Personalidad. Composición >>


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