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ARTICULO 139 Personas que pueden ser curadores del C.C.C. Comentado Argentina

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ARTICULO 139.-Personas que pueden ser curadores. La persona capaz puede designar, mediante una directiva anticipada, a quien ha de ejercer su curatela.

Los padres pueden nombrar curadores y apoyos de sus hijos incapaces o con capacidad restringida, en los casos y con las formas en que pueden designarles tutores.

Cualquiera de estas designaciones debe ser aprobada judicialmente.

A falta de estas previsiones el juez puede nombrar al cónyuge no separado de hecho, al conviviente, a los hijos, padres o hermanos de la persona a proteger según quien tenga mayor aptitud. Se debe tener en cuenta la idoneidad moral y económica.

Ver articulos: [ Art. 140 ] [ Art. 136 ] [ Art. 137 ] [ Art. 138 ] 139 [ Art. 141 ] [ Art. 142 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 139 del C.CyC?

Codigo Civil y Comercial Argentina >>
LIBRO PRIMERO- PARTE GENERAL>>
TITULO I- Persona humana >>
CAPITULO 10 - Representación y asistencia. Tutela y curatela >
SECCION 3ª- Curatela >>


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