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ARTICULO 1454 Ausencia de finalidad lucrativa del C.C.C. Comentado Argentina

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ARTICULO 1454.-Ausencia de finalidad lucrativa. La agrupación, en cuanto tal, no puede perseguir fines de lucro. Las ventajas económicas que genere su actividad deben recaer directamente en el patrimonio de las partes agrupadas o consorciadas.

La agrupación no puede ejercer funciones de dirección sobre la actividad de sus miembros.



I. Relación con el Código de Civil y con la Ley de Sociedades Comercia

les. Fuentes del nuevo texto Ya dijimos al comentar la Sección 1a de este capí­tulo, que el Código Civil sustituido carecí­a de normas especiales sobre contratos asociativos, menos aún de una regulación sistemática e integral de los mismos, ni siquiera referí­a a este contrato en particular. Por su parte, la LSC se limitó a regular algunos contratos de colaboración con comunidad de fines en forma dispersa y asistemática, en el Cap. II, Secc. IX (arts. 361 a 366) a propósito de la sociedad accidental y recién a partir del año 1983 con la incorporación en el Capí­tulo III (De los contratos de colaboración empresaria), Secciones I y II, de los agrupamientos de colaboración y las uniones transitorias de empresas sancionados por la ley 22.903, como modalidades contractuales asociativas no personificantes, cuya incorporación en la LSC fue duramente criticada, toda vez que se los pretendí­a ajenos al resto de la normativa societaria en función de su diferente naturaleza.

El debate doctrinario durante los años de la reforma al régimen de sociedades, pretendí­a dar soluciones, o estructuras jurí­dicas adecuadas para los emprendimientos económicos comunes, consorcios en el derecho italiano ojoint ventures en el derecho anglosajón, por los que se procurase aunar esfuerzos o recursos para fines económicos determinados, generalmente transitorios, sin recurrir a la generación de una entidad jurí­dica independiente, también identificados como contractual joint ventures por oposición a los corporate joint ventures (cfr. Farina, Lorenzetti, Vitlo).

Estos emprendimientos en cuanto pretendieran eludir formas societarias tí­picas y la generación de un nuevo sujeto de derecho, podí­an canalizarse en nuestro paí­s a través de la sociedad accidental o en participación. Pero como bien resalta Ví­tolo, esta última estructura presentaba enormes inconvenientes, pues se conformaba como una sociedad oculta, cuando lo que en realidad las partes deseaban era conformar una asociación exteriorizada, no sólo para demostrar solvencia de los operadores del emprendimiento, " sino también su capacidad técnica o know howpara desempeñarse en ese campo de actividad".

Los negocios atí­picos de colaboración si bien se entendieron legí­timos y viables enmarcados en el ámbito de la autonomí­a de la voluntad (arts. 1143, 1997 y cc. Cód. Civil), corrí­an con el riesgo de ser catalogados de sociedades de hecho, con la consiguiente aplicación del severo régimen contenido en esta normativa, y particularmente las sociedades anónimas se encontraban limitadas por la pauta del art. 30, LSC. Asimismo asechaban las sombras de la atipicidad (art. 17, LSC). Remitimos a lo dicho al comentar los arts. 1442 y 1446 sobre estos aspectos.

Como recuerda Lorenzetti la presunción de existencia de sociedad frente a la negociación común tení­a una antigua y generalizada aplicación, que en nuestro paí­s se remonta al Código de comercio de 1869, inspirado en el Código Brasilero de 1850, que presumí­a la existencia de sociedad ante las negociaciones comunes y adoptaba un concepto amplio de sociedad caracterizado por la unión de esfuerzos o recursos para la consecución de fines comunes (art.

1363).

La segunda tendencia fue hacia el otorgamiento de personalidad jurí­dica a toda sociedad (civil o comercial) con la reforma del Código Civil del año 1968.

Ambas tendencias, más una tercera (italiana) que recibí­a el concepto de tipicidad fueron plasmadas en la Ley de Sociedades Comerciales de 1972, que sólo contemplaba como negocio jurí­dico sin personalidad independiente a la sociedad accidental o en participación (art. 361, LSC).

Los artí­fices de la reforma de 1983, conscientes de la problemática, procurando evitar que se deba recurrir a las sociedades tí­picas para viabilizar todos los emprendimientos comunes, en cuanto ello impondrí­a " un recargo de gastos y un dispendio de los medios y estructuras respecto del propósito buscado" según expresan en la Exposición de motivos de la ley 22.903, resolvieron incorporar como un capí­tulo independiente (Capí­tulo III) de la Ley Sociedades comerciales, la regulación de los que denominaron " Contratos de Colaboración empresaria" , como figuras asociativas meramente contractuales, no personificantes.

" Las agrupaciones de colaboración responden a los denominados joint ventures operativos o consorcios internos, mientras que la unión transitoria es externa, instrumental. Ambos se basan en la integración de recursos complementarios para la adquisición inmediata y a tí­tulo originario de beneficios derivados de dicha integración"(Lorenzetti).

La ubicación en un capí­tulo independiente de estos negocios permití­a excluir la aplicabilidad del art. 30, LSC para las sociedades anónimas, sin apelar a la derogación de tal norma; insistencia de más de treinta años que al decir de Ví­tolo, podí­a calificarse como completamente injustificada.

En la referida Exposición de motivos se puntualizaba en torno a la ubicación sistemática de las figuras (Agrupamientos de colaboración y uniones transitorias de empresas) que la incorporación de estas relaciones en la ley pese a su naturaleza contractual " se explica en razón de que las soluciones proyectadas más allá de su tangencial conexión con el dispositivo del art. 30 están informadas por la í­ntima interacción entre la noción de sociedad y el concepto de empresa, aunque dogmáticamente ellas sean distintas y posean su propia individualidad; ello resulta claro si se advierte que a tenor del art. 1° de la ley es la empresa en sentido económico lo que constituye el objeto genérico y abstracto de toda sociedad mercantil, que se presenta entonces como el recurso técnico de toda organización pluripersonal que persiga la producción de bienes y servicios".

Ya remarcamos que la prohibición del art. 30, LSC para que las sociedades por acciones formen parte de otras sociedades que no sean por acciones si bien es mencionada como tangencial, tuvo gran influencia en la solución sistemática.

La noción de empresa de contornos difusos y carácter marcadamente económico (no jurí­dico), como elemento justificante de la inserción del régimen contractual en el societario, no conformó a la doctrina que continuó señalando la deficiencia sistemática de incluir estos contratos en una ley especial ajena a la regulación de los contratos en general (Etcheverry, Farina, Richard y Muiño).

Es que la incorporación de estos tipos de negocios no se compadecí­a con el régimen general de las sociedades previsto en el capí­tulo I de la ley, de modo que su recepción implicó la incorporación de un capí­tulo independiente (III), para salvar las distancias entre estos negocios y los personificantes (sociedades), diferenciados por su alto grado de institucionalización.

En definitiva compartimos con Zunino que la justificación de su inclusión como capí­tulo III de la ley 19.550, se explicaba mejor en razones coyunturales de oportunidad legislativa, que en " la í­ntima interacción entre la noción de sociedad el concepto de empresa" que pretende la Exposición de motivos de la ley 22.903.

Hoy el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación bajo los lineamientos de los Proyectos de 1993 y 1998 aglutina bajo el nomen genérico de contratos asociativos a estas figuras previstas en el viejo régimen societario, otorgándoles sendas secciones particulares (3a y 4a Cap. 16) destinadas a regularlas, suprimiendo toda alusión a la noción de empresa y toda referencia a las sociedades comerciales con fines sistemáticos y pedagógicos, propendiendo a la unificación.

Así­, a la vez que se deroga la sociedad civil del régimen general, " a la inversa, se trasvasan al Código Civil los llamados ' contratos de colaboración' en la Ley de Sociedades (arts. 367 a 383 introducidos por la reforma de 1982), precisamente porque son contratos y no sociedades, sustraí­dos al nivel de institucionalización de estas últimas. A su vez, se tiende a la unificación porque se evita referirse a 'sociedades comerciales' o 'empresarios' cuando se enumeran los posibles constituyentes" según los fundamentos del Anteproyecto elaborados por la Comisión redactora.

Las agrupaciones de colaboración orientadas hacia la coordinación de esfuerzos y recursos en lo interno y las uniones transitorias de empresas con orientación hacia el exterior, se regulan en sendas Secciones del nuevo Capí­tulo 16, sobre contratos asociativos, manteniendo no obstante y en lo sustancial la normativa derogada, en solución que propende a un desarrollo doctrinario y jurisprudencial uniforme y sostenido a lo largo del tiempo, lo que consideramos una decisión loable de la Comisión.

"Según muestra la teorí­a económica, son estos agrupamientos los que se manifiestan idóneos para impulsar el crecimiento, en economí­as de baja concentración de capital. Por otra parte y debido a su riesgo limitado, constituyen una ruta de fácil recorrido en el camino de la integración económica" (Lorenzetti).



II. Comentario

1. Caracterización 1.1. Adecuaciones terminológicas El contrato de agrupación de colaboración mantiene su denominación, aunque desaparece el tí­tulo del Capí­tulo III del régimen societario que hací­a alusión a la empresa (De los contratos de colaboración empresaria).

La unificación civil y comercial se logra en lo terminológico según exposición de sus autores, suprimiendo toda alusión a la noción de empresa y toda referencia a las sociedades comerciales con fines sistemáticos y pedagógicos.

El nuevo art. 1453 sigue casi textualmente el Proyecto de 1998, en su art.

1343, 1er, párr., que con las adecuaciones terminológicas ya adelantadas, a su vez se inspiró en el art. 367, LSC, que se mantiene casi inalterado.

Concretamente se suprime la alusión a las sociedades constituidas en la República y a los empresarios individuales (comerciantes o no, según su habitualidad) domiciliados en ella, como potenciales partí­cipes de este negocio, lo cual no debe interpretarse como una exclusión, sino al contrario seguirán siendo estos los actores principales de este tipo de negocio, pero hoy junto con las personas humanas y asociaciones civiles, que también podrán participar o echar mano a este negocio, para perseguir en forma organizada la consecución de los fines contemplados en la norma.

No era pese a alguna opinión aislada en contrario y hoy no es, requisito para integrar estos negocios tener una actividad empresarial en marcha, pudiéndose recurrir a la colaboración para iniciar una actividad (Lorenzetti).

Incluso las sociedades de hecho y las irregulares antes excluidas por la inoponibilidad de su contrato constitutivo podrán intervenir en estos negocios, atento la reforma al régimen de estas sociedades incorporado a la LGS (arts. 21 y ss., LGS).

Por otra parte, si bien se suprime toda alusión a las sociedades constituidas en el extranjero, éstas seguirán siendo actoras de este negocio. La actual falta de toda mención a la necesidad de su inscripción y acreditación en el paí­s tampoco implica su posible dispensa toda vez que el ejercicio habitual de actos que supone la participación en estos contratos de tracto sucesivo o continuado impondrá el cumplimiento del art. 118, segunda parte LGS (Ví­tolo 2012).

Por otra parte, la exclusión de este contrato del elenco de las personas jurí­dicas ya se adelantó en la Sección 1a (art. 1442), por lo que no se reitera en la caracterización de la figura a diferencia de lo normado en su antecesora (art.

367, LSC).

El art. 368, LSC se mantiene inalterado, denotando la peculiaridad de la figura en el derecho argentino que excluye toda finalidad lucrativa de la agrupación en sí­ misma, así­ como el control de la competencia y la dirección sobre sus miembros (art. 1454).

En definitiva y como veremos al comentar los artí­culos subsiguientes, tanto los agrupamientos de colaboración como las uniones transitorias no han sufrido modificaciones relevantes, manteniendo vigencia las consideraciones doctrinarias y jurisprudenciales realizadas con anterioridad a la sanción del nuevo Código Civil y Comercial, ya que tampoco han mudado su naturaleza jurí­dica meramente contractual.

A diferencia de lo comentado a propósito de la sociedad accidental (ver art.

1448, Cód. Civ. y Com.), estos contratos nunca fueron confundidos con las sociedades comerciales, ubicándose por razones de coyuntura legislativa en el régimen societario, pero en un capí­tulo independiente, demostrativo de la falta de una verdadera vocación de integración al mismo.

2. Objeto Según se puntualiza en la Exposición de motivos de la ley 22.903 al justificar la adopción de la denominación agrupamientos de colaboración , si bien la misma respondí­a a lo que en la doctrina y legislación comparada suele referirse como consorcios (Italia, Brasil), el uso particular con que en nuestro derecho es utilizada esta última noción, aconsejó no utilizarla para evitar confusiones.

En particular toda vez que una persona fí­sica o jurí­dica cualquiera sea hoy la í­ndole de sus actividades, procure en forma organizada y estable facilitar o desarrollar determinadas fases de la actividad de sus miembros o de perfeccionar o incrementar el resultado de tales actividades, podrá apelar al negocio regulado en esta sección.

La organización es un rasgo tí­pico de los negocios asociativos regulados en el capí­tulo 16 bajo comentario, según hemos referido al comentar la Sección 1a, del mismo. Ello es consecuencia de su carácter abierto y su tendencia a la estabilidad que permite calificarlos como de tracto sucesivo o continuado. La diferencia fundamental respecto de la organización propia de las sociedades p ara algunos inexistente (cfr. Ví­tolo) , radica en la ausencia de personalidad jurí­dica de la agrupación en cuanto tal, lo que implica la falta de órganos en sentido estricto, instrumentándose la misma a través de los representantes voluntarios de las partes del contrato y el fondo común operativo como técnica de patrimonialización para la simplificación de ciertas relaciones jurí­dicas (Richard).

Respecto de la referencia a fases de la actividad, si bien ya no se alude a las fases de la actividad empresarial , continúan vigentes las consideraciones elaboradas por los legisladores de 1983 en su Exposición de motivos, cuando precisaban que si bien el concepto se presenta relativamente amplio, guarda relación con que cualquier actividad empresarial, industrial o comercial, es idealmente divisible en operaciones que conserven en el contexto global de la empresa una cierta individualidad y que técnicamente podrí­an resolverse en organizaciones autónomas.

Se trata de obtener mayor eficiencia en los procesos productivos, comerciales, industriales (y hoy aún civiles) a través de la racionalización y coordinación de tareas, equipos, personal, etc. (Zunino).

El objeto, como operación jurí­dica considerada por las partes, tiene una importante limitación, según opinión calificada de Lorenzetti: " tiene que estar de alguna manera relacionado con la actividad de los participantes, ya que debe ir en provecho de ellos".

Podemos imaginar como objetivos de una agrupación entre muchos otros, la generación de un centro común para el control de calidad de autopartes adquiridas por más de una empresa automotriz, centros de investigación o ensayo comunes a más de un laboratorio, oficinas comunes de venta o promoción de productos o servicios.

Lo mismo podrí­a ocurrir si varios sanatorios o empresas de prestación de servicios médicos compran en común un aparato de alta tecnologí­a para ser utilizado en la atención de sus pacientes o varios productores vitiviní­colas adquieren en común una maquinaria de elevado costo para el procesamiento de la uva cosechada, que luego transforman en vino, entre otros muchos ejemplos.

Como puede apreciarse estas agrupaciones a diferencia de las uniones transitorias, son emprendimientos cuyo ámbito de actuación se dirige hacia la organización interna de las partes, no pudiendo e n principio trascender esta actividad hacia los terceros. Se procura el aprovechamiento de ventajas estratégicas comunes de los miembros, " para aminorar costas, acrecentar la eficiencia o aprovechar oportunidades determinadas" (Ví­tolo 2007).

" La incorporación del instituto permite, entonces, posibilitar la cooperación o colaboración entre empresarios, constituyendo, asimismo, una primera etapa hacia formas más complejas o extensas de complementación, manteniendo intacta la personalidad y la autonomí­a de los participantes" (de la Exposición de motivos de la ley 22.903).

3. Finalidad mutualista Por otra parte, se enfatiza la finalidad mutualista del consorcio o agrupamiento, con exclusión de todo propósito lucrativo en la organización o de control de la competencia (ver asimismo art. 1455, 1er. párr. in fine , Cód. Civ. y Com.), en lí­nea con la caracterización del negocio incorporada en 1983 a la legislación societaria (art. 368 y 369, 1er. párr., LSC).

La agrupación, en cuanto tal, no puede perseguir fines de lucro, no es esa su función, por lo que se aclara que las eventuales ventajas económicas l o mismo que las pérdidas que genere su actividad deben recaer directamente en el patrimonio de las partes agrupadas o consorciadas, lo que a su vez es un reflejo de la falta de personalidad jurí­dica diferenciada del agrupamiento (art.

1454).

La finalidad de los agrupamientos es la de prestar un servicio a sus miembro de modo tal que la actividad se proyecte en un beneficio (noción más amplia que la de ganancia) para los que crean esta organización (Roitman).

El único beneficio que en principio reciben las partes es el modo en que se aumenta la productividad o se reducen sus costes, permaneciendo el fondo común operativo indiviso hasta la finalización del plazo de duración.

4. No subordinación De conformidad con la caracterización de los negocios de colaboración con comunidad de fines regulados en la sección 1a, las relaciones organizadas son exclusivamente de coordinación o cooperación con exclusión, en el caso expresa, de todo tipo de dirección unificada sobre los miembros del agrupamiento.

Esto significa por un lado, que las empresas cooperantes mantienen su autonomí­a e independencia, no sólo desde el plano jurí­dico formal, sino también desde el económico sustancial (Roitman). Al menos así­ deberí­a suceder dada la conceptualización de estos negocios.

Así­ explican Richard y Muiño, que " la terminologí­a colaboración se ha deslizado desde la contratos de colaboración a los agrupamientos de colaboración, identificando a aquellos en que no hay una dirección unificada, sino que el motivo de su formación es la búsqueda de una colaboración empresaria sin que se produzca la pérdida de su individualidad y de su autonomí­a de decisión, ni la preeminencia de una empresa sobre la otra ".

Por el otro, la propia estructura jurí­dica no puede servir a los fines de subordinación de los miembros. La mención expresa de la última parte del art. 1454, como bien indicaba Zunino a propósito del art. 368, LSC, procura evitar que la modalidad sea desvirtuada mediante su utilización como estructura de grupos de subordinación, por oposición a los de cooperación.

El agrupamiento dada su naturaleza contractual no podrá inmiscuirse en las decisiones de los miembros, ni ordenarla hacia fines de un pretendido grupo económico, no hay posibilidad de control sea interno o externo por parte del agrupamiento pues no es un sujeto de derecho.



III. Jurisprudencia

1. Los agrupamientos de colaboración son entidades constituidas contractualmente con la finalidad de establecer una organización común, que faciliten determinado o determinados aspectos (fases u operaciones) de la actividad empresarial de los mismos contratantes. No configuran sociedades, ni su operatividad se proyecta al mercado (CNCiv., sala M, 10/8/1994, La Ley On line).

2. La diferencia entre la figura de las " uniones transitorias de empresas" y la de las "agrupaciones de colaboración" radica en que, mientras que las primeras permiten a sus miembros desarrollar una actividad productiva o de servicios común frente a terceros (la obra, servicio o suministro del objeto), las segundas no están facultadas para hacerlo, ya que sólo pueden dirigir la actividad hacia los miembros pero no hacia los terceros, y además no pueden perseguir fines de lucro, ni siquiera indirectamente (CNCiv., sala M, 10/8/1994, La Ley On line).

Ver articulos: [ Art. 1453 ] 1454 [ Art. 1451 ] [ Art. 1452 ] [ Art. 1455 ] [ Art. 1456 ] [ Art. 1457 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 1454 del C.CyC?

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