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ARTICULO 1456.-Resoluciones. Las resoluciones relativas a la realización del objeto de la agrupación se adoptan por el voto de la mayoría absoluta de los participantes, excepto disposición contraria del contrato.
La impugnación de las resoluciones sólo puede fundarse en la violación de disposiciones legales o contractuales. La acción debe ser dirigida contra cada uno de los integrantes de la agrupación y plantearse ante el tribunal del domicilio fijado en el contrato, dentro de los treinta días de haberse notificado fehacientemente la decisión de la agrupación.
Las reuniones o consultas a los participantes deben efectuarse cada vez que lo requiera un administrador o cualquiera de los participantes.
No puede modificarse el contrato sin el consentimiento unánime de los participantes.
I. Relaciones con la Ley de Sociedades Comerciales. Fuentes del nuevo
texto La norma reproduce literalmente el art. 1346 del Proyecto de unificación civil y comercial de 1998, que a su vez seguía con mínimas variantes art. 370 de la LSC.
II. Comentario
1. Resoluciones Ante todo cabe recordar que la falta de personalidad jurídica del agrupamiento (art. 1442) impide hablar de órganos del mismo en sentido estricto. Consecuentemente tampoco encontraremos una voluntad propia del agrupamiento diferenciada de la voluntad individual de los partícipes.
Concretamente el artículo refiere que las resoluciones relativas a la realización del objeto de la agrupación facilitación o desarrollo de las fases de la actividad de sus miembros o el perfeccionamiento o incremento de los resultados de tales actividades se adoptarán por el voto de la mayoría absoluta de los participantes, excepto disposición contraria del contrato, siendo admisible la unanimidad especialmente cuando las partes nos sean más de dos o tres personas.
La única variante respecto del régimen contenido en la ley de sociedades que se observa, es la aclaración de que la mayoría será absoluta , de modo que debe computarse sobre el número de miembros y no sobre los presentes en las eventuales reuniones.
Creemos que determinar qué cuestiones de las relativas a la realización del objeto corresponden a la decisión de los partícipes en reunión o consulta, puede resultar una cuestión no fácil de encuadrar. En efecto, las decisiones diarias corresponderán al representante o administrador de la agrupación, mientras que las que importen una modificación del negocio deberán adoptarse por unanimidad, en atención a la naturaleza contractual no personificante del mismo (ver art. 1442 y su comentario).
Entre ambos polos habrá decisiones que a requerimiento de cualquiera de los administradores o los partícipes, deberán ser sometidas a decisión por la mayoría legal, prevista como subsidiaria de aquellas que pudiera prever el contrato.
Entre las mismas parecen claramente sujetas a resolución de los participes: la aprobación de los estados de situación, la designación o revocación de administradores o representantes, la aplicación de multas a los participantes.
Pero no pueden derivarse reglas fijas, en este aspecto y a diferencia del régimen societario, " la ley da amplias libertades para que los participantes delimiten los campos o no, pudiendo superponerse las decisiones del administrador con las de la reunión. En el caso de superposición de resoluciones contradictorias y en ausencia de un mecanismo contractual, debe darse prioridad a lo establecido por la reunión de participantes porque refleja la voluntad contractual plena, de la que los directores y administradores son derivaciones" (Lorenzetti).
2. Impugnación de decisiones Las decisiones de los partícipes podrán ser impugnadas por éstos, sólo cuando la impugnación se fundamente en la violación de disposiciones legales o contractuales, sin poderse cuestionar el mérito u oportunidad de las mismas.
La norma omite determinar la legitimación activa para recurrir. Siguiendo a Vítolo podemos afirmar que la única salida será la aplicación analógica de las soluciones plasmadas en el art. 251, LGS, de modo que podrán impugnar:
a) Los miembros de la agrupación que votaron en contra de la decisión.
b) Los miembros de la agrupación que se abstuvieron de votar la decisión (en contra Roitman).
c) Los miembros de la agrupación que estuvieron ausentes o no fueron consultados respecto de la decisión.
d) Aquellos que hayan votado afirmativamente la resolución, pero no obstante puedan acreditar que su voluntad se encontraba viciada al tiempo (error, dolo o violencia) de la decisión.
Los administradores al ser meros mandatarios de los partícipes carecen de facultades impugnativas.
La acción debe ser dirigida contra cada uno de los integrantes de la agrupación (supuesto de litisconsorcio pasivo necesario), consecuencia de la falta de personalidad jurídica diferenciada del agrupamiento y plantearse ante el tribunal del domicilio fijado en el contrato (art. 1455 inc. e), dentro de los treinta días de haberse notificado fehacientemente la decisión de la agrupación a cada partícipe, por lo que el plazo podría correr desde diferente fecha para cada uno de los miembros, según el método de comunicación que se hubiere empelado.
La legitimación pasiva de aquellos que votaron negativamente la resolución o se abstuvieron surge de la ausencia de personalidad jurídica del agrupamiento de colaboración, pero en modo alguno puede justificar por sí misma la imposición de las costas a quienes no hayan contribuido a tomar la decisión que luego fuese anulada.
El plazo referido (30 días) se entiende será computable en días corridos (art. 6, Cód. Civ. y Com.) y debe ser considerado un plazo de caducidad (Vítolo).
La norma no hace referencia alguna al trámite de impugnación judicial, lo que complementado con la nueva ubicación sistemática de la figura, sólo se podrá reclamar la aplicación del procedimiento sumario previsto en el art. 15, LGS de aplicación sólo por analogía, siempre y cuando las normas procesales locales no previeran una solución específica para la cuestión.
Las modificaciones proyectadas a esta última norma fueron vetadas por el PE.
Ver articulos: [ Art. 1453 ] [ Art. 1454 ] [ Art. 1455 ] 1456 [ Art. 1457 ] [ Art. 1458 ] [ Art. 1459 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 1456 del C.CyC?
Codigo Civil y Comercial Argentina >>
LIBRO TERCERO- DERECHOS PERSONALES>>
TITULO IV- Contratos en particular >>
CAPITULO 16 - Contratos asociativos >
SECCION 3ª- Agrupaciones de colaboración >>
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