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ARTICULO 1470 Definición del C.C.C. Comentado Argentina

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ARTICULO 1470.-Definición. Hay contrato de consorcio de cooperación cuando las partes establecen una organización común para facilitar, desarrollar, incrementar o concretar operaciones relacionadas con la actividad económica de sus miembros a fin de mejorar o acrecentar sus resultados.



I. Relación con el Código Civil y con la Ley de Sociedades Comerciales.



Fuentes del nuevo texto Ya hemos hecho referencia a que el Código Civil sustituido no contaba con una sección general destinada a los contratos asociativos, ni contení­a normas referidas a contratos de colaboración empresaria o plurilaterales funcionales o con finalidad común. Remitimos sobre el punto a lo manifestado en el punto I (Relaciones con el Código Civil y con la Ley de Sociedades Comerciales), del comentario a los arts. 1442 y 1453, Cód. Civ. y Com.

Frente a ello y como hemos analizado, en el año 1983 se decidió incorporar en la LSC dos modalidades asociativas tí­picas: las UTEs y ACEs, en un intento de flexibilizar el sistema vigente para facilitar emprendimientos o negocios económicos comunes que no requirieran acudir a las formalidades y obligaciones que una personalidad jurí­dica implicaba.

El capí­tulo III, entonces se limitó a estas dos figuras brindando una primera solución al problema de la colaboración interempresaria pero sin agotar sus necesidades, no previéndose a los Consorcios de cooperación como alternativa reglada en nuestro derecho positivo, si bien cabe adelantar la definición de su objeto o finalidad se asemeja a la de las Agrupaciones de Colaboración incorporadas por ley 22.903 del año 1983, definidas en el art. 367, LSC (hoy art.

1453, Cód. Civ. y Com.).

Fue así­ que recién con fecha 16 de diciembre de 2004 se sanciona la ley 26.005 (BO 12/1/2005) de Consorcios de Cooperación que incorpora la figura en el derecho argentino, con un objeto similar al de las AC, pero con aptitud de perseguir fines de lucro, lo que se logra mediante el agregado " a fin de mejorar o acrecentar sus resultados " , en referencia a un concepto bastante próximo al de las utilidades de las sociedades civiles.

En esta misma óptica, la ley 26.005 se ceñí­a a la naturaleza y estructura ya existente en la LSC sobre contratos tí­picos de colaboración empresaria, remarcando el carácter contractual de la relación organizativa y la autonomí­a individual de los miembros, mientras que por el otro lado quedaban presentados algunos defectos e incongruencias legislativos en lo referente a su funcionamiento y naturaleza.

Hoy el nuevo Código Civil y Comercial recepta casi integralmente el régimen que regulaba los Consorcios de Cooperación, aunque se ha adecuado su terminologí­a y se han corregido aquellas disposiciones que la doctrina señalaba como inadecuadas para su funcionamiento con relación a la dinámica interna de las empresas participantes que lo integran.

Si bien se suprime la norma del art. 2, ley 26.005 que excluí­a estos contratos de la finalidad personificante, el rasgo se mantiene por aplicación de lo dispuesto por el art. 1442 al que remitimos.

Respecto a su origen y fundamentos sólo destaquemos que como antecedente necesario de la ley 26.005, debe señalarse lo dispuesto en el art. 1 inc. g) de la ley 23.101 que promoví­a y fomentaba la creación de Compañí­as de Comercialización Internacional y la formación de Consorcios y Cooperativas de Exportación, con el objeto de incrementar la participación de las empresas de capital nacional en los mercados externos. Bajo inspiración de tal normativa se dictó el dec. 174/1985 (derogado posteriormente por el dec. 2032/1991), que creaba los llamados "Consorcios de exportación de bienes y servicios" o " Cooperativas de exportación de bienes y servicios" con la finalidad de promover y fomentar las exportaciones de pequeñas y medianas empresas nacionales en el marco de las polí­ticas de comercio exterior impulsadas por la ley 23.101/83.

Especí­ficamente las mismas debí­an tener por " objeto principal exportar los bienes o servicios producidos exclusivamente por sus miembros, como así­ también efectuar de acuerdo con la disposiciones vigentes, operaciones de intercambio compensado y las importaciones de las mercaderí­as requeridas por sus integrantes para ser utilizadas en la producción de los bienes o servicios a ser utilizadas en la producción de otras mercaderí­as quedará sujeta a la consideración de la Autoridad de Aplicación" (art. 4, dec. 174/85).

Conforme al art. 1 de aquel Decreto (N° 174/1985), estos Consorcios o Cooperativas de exportación podí­an ser constituidos tanto por empresarios individuales como por sociedades comerciales o cooperativas constituidas en el paí­s.

Pero la diferencia notoria con el posterior régimen de la ley 26.005 era que estos Consorcios o Cooperativas debí­an acogerse al tipo societario de la SRL o SA conforme a la ley 19.550 o al modelo de cooperativa configurado en ley 20.337 (art. 5), de modo que ubicaba sistemáticamente la figura en las antí­podas de la reforma del año 1983.

El fundamento de la norma era utilizar una estructura consorcial de cooperación para favorecer el acceso de pequeñas y medianas empresas a los grandes mercados externos, facilitando así­ la exportación y coordinación conjunta de productos, el avance tecnológico y la optimización de calidad en la cadena de elaboración. Si bien originariamente se preveí­a que esta polí­tica fuera acompañada por incentivos comerciales fijados por el Ejecutivo (art. 19), fue en última instancia la falta de implementación y reglamentación de los mismos, lo que derivo en la escasa utilidad práctica de estas figuras.

Posteriormente por dec. 256/1996 se pretendió rehabilitar estas figuras consorciales orientadas a la exportación mediante la incorporación de dos figuras con personalidad jurí­dica propia, las Compañí­as de comercialización internacional (Cap. I) y los Consorcios de exportación o cooperativas de exportación de bienes y servicios idénticos al régimen del Decreto derogado en el año 1991.

Las primeras además de su objeto exclusivo vinculado a la actividad de importación exportación de bienes y servicios, debí­an a) constituirse bajo la forma de Sociedad Anónima o de Sociedad de Responsabilidad Limitada, conforme a la ley 19.550 de Sociedades Comerciales y sus modificatorias; b) acreditar y mantener una responsabilidad patrimonial mí­nima de pesos cien mil ($ 100.000. -). Dicha responsabilidad patrimonial podrá ser sustituida por avales o garantí­as que cumplan con este requisito; y c) inscribirse en el Registro Nacional de Compañí­as de Comercialización Internacional, al que hace referencia el art. 6 del presente Decreto.

En el Capí­tulo II, se previeron especí­ficamente los Consorcios de Exportación o Cooperativas de Exportación de bienes y servicios pero al igual que en el anterior régimen , estaban sometidas a los requisitos enumerados en a), b) y c) antes mencionados (art. 4).

Es así­ que en la ley 26.005 (LCC), particularmente en su art. 11, se mantuvo cierta pervivencia de la finalidad exportadora, al establecer la facultad al Poder Ejecutivo Nacional de otorgar créditos y beneficios a todos aquellos consorcios de cooperación especialmente destinados a la exportación de productos. Lo que asimismo se reiteraba en los fundamentos de la ley 26.005 que remarcaba que, como recuerda Ymaz Videla, una de las mayores limitaciones de las empresas medianas y pequeñas es su tamaño, lo que a su vez es una fuerte restricción para acceder a los grandes mercados internos o externos. Para superar este inconveniente, se suele recurrir a la "cooperación entre empresas", sin que esta clase de " relación entre empresas" cuente con un marco legal adecuado, lo que genera pérdida de oportunidades de negocios para los empresarios locales o implica asumir importantes riesgos por ser una actividad que no se encuentra jurí­dicamente reglada.

Puede observarse la pervivencia de la finalidad de fomento a las exportaciones pero, el marco amplio del objeto previsto en el art. 1 de la LCC, hoy reiterado en el artí­culo bajo comentario permite exceder largamente dicha finalidad que le sirviera de antecedente.



II. Comentario

1. Adecuaciones terminológicas El nuevo texto legal como adelantamos prevé una finalidad en parte semejante a la de las AC, pero con alusión expresa a la posibilidad de perseguir fines de lucro o resultados económicos cuando en la última de parte del artí­culo se aclara que la organización común establecida para facilitar, desarrollar, incrementar o concretar operaciones relacionadas con la actividad económica de sus miembros debe " mejorar o acrecentar sus resultados".

A diferencia de lo normado en el art. 1, ley 26.005 (LCC), la nueva normativa no refiere expresamente a las personas facultadas para constituirlas pero al igual que en esta norma podrán hacerlo a falta de toda limitación tanto las personas humanas como las jurí­dicas, pero a diferencia del régimen anterior que imponí­a el domicilio o constitución en la República, hoy al no existir la limitación podrán ser adoptados por extranjeros y sociedades constituidas en el extranjero, siempre que las segundas cumplimenten con lo normado en el art. 118, LGS.

El domicilio en el paí­s se justificaba históricamente en los fines de promoción de las exportaciones a que pretendí­a proveerse mediante la figura, pero el amplio margen de la configuración de su objeto, hoy reiterado en el nuevo Código Civil y Comercial permite perfectamente la incorporación de sociedades constituidas en el extranjero con otras finalidades distintas a las de exportación.

También se suprime la referencia en el mismo concepto a la finalidad y el fin que reiteraba con defectuosa técnica elart. 1, ley 26.005 (LCC), pero la sustitución del primer término por la preposición para , hace pasible la norma de la misma crí­tica.

1.1. Caracterización Los denominados " consorcios de cooperación" constituyen una moderna modalidad de colaboración empresaria, cuya propósito está orientado a establecer una " organización común" con la finalidad de "...facilitar, desarrollar, incrementar o concretar operaciones relacionadas con la actividad económica de sus miembros...", tal como lo establece puntualmente el articulo bajo análisis.

Pese a los fines de servir de instrumentos para la promoción de las polí­ticas de exportación con los que nacen los consorcios de cooperación se ha remarcado que " como se advierte, la definición de esta figura es sumamente amplia y laxa, superándose así­ el fin por el cual fue creada, permitiendo de esta manera que pueda ser utilizada no solamente por las PyMEs sino por cualquiera que aspire realizar en conjunto una actividad económica, con fines económicos diversos a la exportación" (Ymaz Videla).

Por otra parte, la definición como bien se señala "... se enrola en la revalorización de los principios del Código Civil en cuanto a la autonomí­a de la voluntad para generar contratos de colaboración empresaria con finalidad común, sin que se afecten derechos de terceros (principios de los arts. 1197 y 1199Cód.

Civil, y notas de los arts. 1143 y 1648Cód. Civil)..." (Richard), ni se genere un nuevo sujeto de derecho (art. 1442).

Se procura básicamente la complementación económica bajo una forma no societaria y con un esquema organizacional relativamente simplificado, no rí­gido, que posibilite el desarrollo de una actividad comercial en común por parte de sus integrantes.

No obstante estos elementos en común, la fórmula utilizada articula un ámbito más amplio que el reglado por los arts. 1453 ss. y 1463 ss. del nuevo Código para las ACEs y las UTEs, ya que los partí­cipes pueden desarrollar alguna actividad económica, civil y comercial que cumpla la finalidad de facilitar, desarrollar, incrementar o concretar las operaciones de sus miembros.

Sobre este punto, se hace necesaria la distinción respecto de las UT, ya que las actividades y operaciones de estas son especificas y de carácter transitorio, mientras que en el caso de los Consorcios la duración del negocio estará determinado a lo que se haya pactado en el contrato.

Respecto de las AC, hemos adelantado que su objeto se superpone notablemente con el de los Consorcios pero a diferencia de aquella figura, que se la pretende orientada sólo hacia lo interno, estos Consorcios pueden perseguir aún como fin principal incrementar o concretar las operaciones de sus miembros mediante vinculaciones con los terceros.

Por otra parte, al igual que las UT, pero a diferencia de las AC (art. 1454), los Consorcios pueden perseguir fines de lucro a repartirse entre los partí­cipes al aprobarse los estados de situación patrimonial, aunque según señala Gallaratti los beneficios económicos también pueden ser obtenidos por las partes directamente, en proporción a lo que se hubiere pactado en el contrato, sin necesidad que estos beneficios recaigan antes en la agrupación misma.

La tercer diferencia con el régimen de las AC, finca en la responsabilidad de los miembros del consorcio frente a los terceros ya que si bien se establece el régimen de la solidaridad como supletorio, se permite a las partes pactar libremente la proporción en que cada uno responderá por las obligaciones del consorcio (cfr. arts. 1459 y 1477).



III. Jurisprudencia

... le asiste razón a la quejosa en cuanto, a que no corresponde aplicar analógicamente las disposiciones de la Ley de Sociedades al caso de marras, en la medida en que, el consorcio demandado no es una sociedad, ni una persona jurí­dica, ni un sujeto de derecho, sino que por el contrario tiene naturaleza contractual. ... En tal contexto, creo necesario poner de resalto que, el Consorcio de Cooperación creado por la ley 26.005 (BO 12/1/2005) tipifica un nuevo contrato de colaboración empresaria (CNTrab., sala III, 30/8/2010, DJ del 16/3/2011, 68, L LAR/J U R/50468/2010) Ver articulos: [ Art. 1467 ] [ Art. 1468 ] [ Art. 1469 ] 1470 [ Art. 1471 ] [ Art. 1472 ] [ Art. 1473 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 1470 del C.CyC?

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