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ARTICULO 1474.-Contenido. El contrato debe contener:
a) el nombre y datos personales de los miembros individuales, y en el caso de personas jurídicas, el nombre, denominación, domicilio y, si los tiene, datos de inscripción del contrato o estatuto social de cada uno de los participantes. Las personas jurídicas, además, deben consignar la fecha del acta y la mención del órgano social que aprueba la participación en el consorcio; b) el objeto del consorcio; c) el plazo de duración del contrato; d) la denominación, que se forma con un nombre de fantasía integrado con la leyenda " Consorcio de cooperación "; e) la constitución de un domicilio especial para todos los efectos que deriven del contrato, tanto respecto de las partes como con relación a terceros; f) la constitución del fondo común operativo y la determinación de su monto, así como la participación que cada parte asume en el mismo, incluyéndose la forma de su actualización o aumento en su caso; g) las obligaciones y derechos que pactan los integrantes ; h) la participación de cada contratante en la inversión del o de los proyectos del consorcio, si existen, y la proporción en que cada uno participa de los resultados; i) la proporción en que los participantes se responsabilizan por las obligaciones que asumen los representantes en su nombre; j) las formas y ámbitos de adopción de decisiones para el cumplimiento del objeto. Debe preverse la obligatoriedad de celebrar reunión para tratar los temas relacionados con los negocios propios del objeto cuando así lo solicita cualquiera de los participantes por sí o por representante. Las resoluciones se adoptan por mayoría absoluta de las partes, excepto que el contrato de constitución disponga otra forma de cómputo; k) la determinación del número de representantes del consorcio, nombre, domicilio y demás datos personales, forma de elección y de sustitución, así como sus facultades, poderes y, en caso de que la representación sea plural, formas de actuación. En caso de renuncia, incapacidad o revocación de mandato, el nuevo representante se designa por mayoría absoluta de los miembros, excepto disposición en contrario del contrato. Igual mecanismo se debe requerir para autorizar la sustitución de poder; l) las mayorías necesarias para la modificación del contrato constitutivo. En caso de silencio, se requiere unanimidad; m) las formas de tratamiento y las mayorías para decidir la exclusión y la admisión de nuevos participantes. En caso de silencio, la admisión de nuevos miembros requiere unanimidad; n) las sanciones por incumplimientos de los miembros y representantes; ñ) las causales de extinción del contrato y las formas de liquidación del consorcio; o) una fecha anual para el tratamiento del estado de situación patrimonial por los miembros del consorcio; p) la constitución del fondo operativo, el cual debe permanecer indiviso por todo el plazo de duración del consorcio.
I. Relaciones con la ley 26.005. Fuentes del nuevo texto
La norma es casi una reproducción literal de lo dispuesto en el art. 7, ley 26.005, aunque se han adaptado algunos términos y se ha modificado la regla de unanimidad requerida en el inc. "k" para la designación de un nuevo representante.
En efecto, la nueva norma precisa: "En caso de renuncia, incapacidad o revocación de mandato, el nuevo representante se designa por mayoría absoluta de los miembros" . Esta solución parece más razonable frente al precedente requisito de unanimidad, ya que por lo general, esa regla podía otorgar un poder de veto demasiado significativo a cualquier ínfima minoría que deseara perjudicar el normal desenvolvimiento del consorcio.
II. Comentario
De la lectura integradora de los incisos del articulo se sigue la necesidad de la individualización de los consorcistas, de las obligaciones y derechos convenidas entre los integrantes y de la participación de cada contratante en la inversión del proyecto consorcial, si existiere y la proporción en que cada una participará en los resultados si se decidiera establecerla, conforme a los incisos a, b, g, h, e i.
Esta relación contractual que tiene un objeto propio, en orden a lo que la misma ley llama " proyecto consorcial" , reconoce también un domicilio especial a los fines de la relación con terceros y la actuación del o los representantes que obligan a los consorcistas, en la proporción que han asumido en la figura contractual.
El denominado " proyecto del consorcio" reconoce también la constitución de un " fondo común operativo" que, tal como veremos, requerirá de una contabilidad autónoma, de una rendición de cuentas, como así también, de un estado de situación patrimonial que debe ser puesto a disposición de los integrantes del consorcio.
El fondo común operativo que se constituye para viabilizar el proyecto económico de colaboración, siendo considerado " inalterable" e " indivisible" (inc " p").
La nota de la indivisión durante el término de duración del contrato resulta realmente inexplicable y puede ser materia de conflicto en caso de retiro y/o exclusión de algún participante aprobado por la decisión consorcial pertinente.
Cabe también destacar que el fondo común operativo, si bien proviene de las contribuciones de sus miembros, no se confunde con el capital de una sociedad, pues, pertenece en forma indivisa a los partícipes de los contratos de colaboración. En este sentido, como el consorcio tiene naturaleza contractual y no configura una persona jurídica, carece de patrimonio y, por ende, los activos que se consignen son propiedad de sus miembros, aun cuando estén afectados a la organización común, como así también, las deudas que contraen los representantes deben ser afrontadas por los consorcistas de conformidad a la modalidad y proporción que les corresponda según el contrato.
El inc. "j" impone como obligatoria una o varias cláusulas que dispongan las formas y ámbitos de adopción de decisiones para el cumplimiento del objeto.
En este modo, necesariamente los participantes deberán reunirse para tratar los temas relacionados con el cumplimiento del objeto cuando así lo solicitare cualquiera de los miembros por si o por representante.
El mecanismo para la adopción de decisiones para el cumplimiento del objeto requiere la mayoría absoluta de las partes, salvo pacto en contrario. De tal forma, si nada dice el contrato constitutivo, la decisión consorcial deberá tomarse por más de la mitad de los firmantes, a cuyo fin, la base de cómputo serán todos los integrantes del consorcio y no solamente, los participantes presentes en la reunión.
Respecto a la modificación del contrato, señala que el contrato constitutivo del consorcio de cooperación debe contemplar las mayorías necesarias para modificar el contrato, pero a falta de disposición contractual será necesaria la unanimidad tal cual se exige asimismo para las AC, en el art. 1456 in fine, Cód.
Civ. y Com..
Un aspecto importante a señalar es que quienes deben de tomar las decisiones son los consorcistas y no el representante, aun cuando este podrá participar a los fines de informar sobre los distintos detalles de la gestión consorcial, y desplegar la administración tomando algunas decisiones urgentes pero principalmente ejecutando e instrumentando las órdenes dadas por las partes del contrato, a través de los mecanismos previstos para la toma de decisiones en orden al cumplimiento del objeto del Consorcio de cooperación.
En igual sentido con relación a determinadas materias como son la separación, exclusión o admisión de nuevos participantes la norma dispone supletoriamente, en caso de silencio del convenio, el requisito de la unanimidad.
El artículo no establece la periodicidad con que deben de reunirse los miembros del consorcio. Ello deberá de figurar en el contrato, pues tiene que ver con la forma de adopción de decisiones de los participantes. Va de suyo, conforme al inc. "o" , que las partes tendrán que reunirse al menos una vez al año para analizar y aprobar los estados contables resultantes de las operaciones realizadas por el Consorcio.
En la misma línea, el ordenamiento no indica la forma de convocatoria a la reunión, aspecto que queda también reservado a lo que puedan convenir las partes, sin perjuicio que indudablemente, se tendrá que asegurar un adecuado sistema de notificación en orden a los recaudos formales de la reunión, o sea, lugar y fecha, como así también, a los temas que se abordarán a la manera de un " orden del día".
Personas legitimadas para convocar una reunión consorcial son las empresas partes por si o por representante. Parece lógico, igualmente, sostener que en ausencia de previsión contractual la convocatoria la pueda realizar el representante cuando lo estime necesario a los fines del proyecto consorcial y que tal citación se formule de un modo fehaciente a todas las partes, pues, su omisión invalidaría la decisión.
Desde otro costado, un aspecto relevante lo constituye la designación del representante a cuyo fin el inc. "k" ordena que, en primer lugar, cabe estar a lo dispuesto en el contrato, pese a lo cual, en caso de renuncia incapacidad o revocación del mandato, el nuevo mandatario será designado por mayoría absoluta.
Nos encontramos aquí con una modificación respecto al precedente régimen, en donde se requería unanimidad toda vez que se sustituyera el representante, mientras que el presente artículo ha tomado un criterio más razonable al requerir el voto de la mayoría absoluta de las partes, salvo pacto expreso en contrario.
Ver articulos: [ Art. 1471 ] [ Art. 1472 ] [ Art. 1473 ] 1474 [ Art. 1475 ] [ Art. 1476 ] [ Art. 1477 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 1474 del C.CyC?
Codigo Civil y Comercial Argentina >>
LIBRO TERCERO- DERECHOS PERSONALES>>
TITULO IV- Contratos en particular >>
CAPITULO 16 - Contratos asociativos >
SECCION 5ª- Consorcios de cooperación >>
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