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ARTICULO 1500.-Subagencia. El agente no puede, excepto consentimiento expreso del empresario, instituir subagentes. Las relaciones entre agente y subagente son regidas por este Capítulo. El agente responde solidariamente por la actuación del subagente, el que, sin embargo, no tiene vínculo directo con el empresario.
I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto
Proyecto de Código Civil y Comercial unificado de 1998, art. 1380.
II. Comentario
En relación a la subcontratación, si bien está prevista para otro tipo de contratos, mediante el art. 1500 se estipula como regla general que no es procedente en el marco de un contrato de agencia, salvo que exista consentimiento expreso del empresario.
En este orden de ideas, en el supuesto caso de que el agente contrate a un subagente, el vínculo jurídico que los una deberá regirse por las normas del presente capítulo, y de ningún modo implicará una actuación a nombre o cuenta del empresario.
Salvo que exista consentimiento del preponente, la subagencia sólo genera un vínculo directo entre el agente y el subagente, siendo el empresario un tercero ajeno a dicha relación.
En razón de ello, el agente responderá en forma solidaria con el subagente, quedando el preponente excluido de todo tipo de responsabilidad.
Ver articulos: [ Art. 1497 ] [ Art. 1498 ] [ Art. 1499 ] 1500 [ Art. 1501 ] [ Art. 1502 ] [ Art. 1503 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 1500 del C.CyC?
Codigo Civil y Comercial Argentina >>
LIBRO TERCERO- DERECHOS PERSONALES>>
TITULO IV- Contratos en particular >>
CAPITULO 17 - Agencia >
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