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ARTICULO 1503 Exclusividad del C.C.C. Comentado Argentina

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ARTICULO 1503.-Exclusividad. Mercaderí­as. Excepto pacto en contrario:

a) la concesión es exclusiva para ambas partes en el territorio o zona de influencia determinados. El concedente no puede autorizar otra concesión en el mismo territorio o zona y el concesionario no puede, por sí­ o por interpósita persona, ejercer actos propios de la concesión fuera de esos lí­mites o actuar en actividades competitivas; b) la concesión comprende todas las mercaderí­as fabricadas o provistas por el concedente, incluso los nuevos modelos.



I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo textos

Proyecto de Código Civil y Comercial unificado de 1998, art. 1383.



II. Comentario

1. Exclusividad Como ya explicamos al comentar el art. 1480 referido a la exclusividad en el contrato de agencia, la exclusividad es una caracterí­stica tí­pica en estos contratos de distribución.

A partir de la regulación otorgada se advierte que en principio rige lo convenido por las partes, en tanto el artí­culo que comentamos comienza con la expresión " excepto pacto en contrario" , con lo cual, la autonomí­a de la voluntad de las partes será la premisa fundamental a tener en cuenta.

Ahora bien, en ausencia de una disposición contraria plasmada en forma especí­fica en el contrato, la exclusividad se alza como un elemento esencial de este tipo de contratos de distribución.

Cabe destacar que la normativa señala una exclusividad para ambas partes, en tanto no sólo el concesionario no podrá actuar o prestar sus servicios dentro de la zona determinada en el contrato, a favor de otros empresarios distintos, sino que tampoco el concedente podrá designar a otros concesionarios o vender en forma directa sus productos en la zona que hubiere sido asignada como exclusiva en el contrato de concesión. Se advierte entonces que la limitación juega en igual sentido para ambas partes.

Con relación a este aspecto, señalamos la opinión de Hocsman, quien ha explicado que en el contrato de concesión, el fabricante y el concesionario estipulan la exclusividad de venta por parte de éste de los bienes fabricados por aquél, bienes que dicho concesionario adquiere a un precio preferencial y que compra a tí­tulo personal para proceder luego a su reventa a sus propios clientes.

Así­, el autor citado explica que " exclusividad" hace referencia al ámbito territorial donde se desarrolla la actividad y también a la abstención del concesionario de consagrar su negocio a otros fines diferentes de los que constituyen la materia o el objeto de la concesión. Sin embargo, Hocsman no comparte el criterio por el cual la ausencia de exclusividad impedirí­a que la concesión comercial se configure, por enormes razones de í­ndole prácticas.

Una de las particularidades de la exclusividad, tal como explica Marzorati, es que para algunos autores constituye un elemento esencial en í­ntima relación con las demás notas caracterizantes de la relación, y que se constituye en un elemento indispensable para el desarrollo de función comercial.

Por su parte, otros autores también se pronuncian por la bilateralidad de esta caracterí­stica, argumentando que es un rasgo compartido, que obliga al concedente a abstenerse de toda actividad competitiva directa o indirecta, vendiendo a comerciantes no concesionarios.

En esta inteligencia, Marzorati explicó que la exclusividad es de aprovisionamiento, y sin ella no hay concesión comercial: es tí­pica y caracterí­stica de este contrato.

El concesionario de hecho es exclusivo en su zona, y puede también serlo por contrato, pero ello no es necesario.

Desde otra perspectiva, la exclusividad de aprovisionamiento implica también que no pueden comercializarse productos de otras marcas, y comporta la obligación del concedente de sólo aprovisionar a aquellos que son sus concesionarios y no vender directamente al consumidor, con excepción de ciertas situaciones especiales.

En definitiva, y en este aspecto, el nuevo Código Civil y Comercial establece que si las partes no se refieren a la exclusividad, ésta será obligatoria para ambas partes. En otras palabras, la concesión es exclusiva tanto para el concedente, como para el concesionario, salvo pacto en contrario.

Por último, cabe destacar que el artí­culo que comentamos alude al alcance de la concesión, en tanto dispone que la concesión comprenderá todas las mercaderí­as fabricadas o provistas por el concedente, incluso los nuevos modelos.



III. Jurisprudencia

1. En el contrato de concesión el fabricante y el concesionario estipulan la exclusividad de venta por parte de éste de los bienes fabricados por aquél, bienes que dicho concesionario adquiere a un precio preferencial y que compra a tí­tulo personal para proceder luego a su reventa a sus propios clientes (CNCom., sala B, 30/4/1991, BCNCom, 1981-4-1).

2. Es dable asignar al concepto exclusividad una referencia vinculada con el ámbito territorial donde se desarrolla la actividad y también a la abstención del concesionario de consagrar su negocio a otros fines diferentes de los que constituyen la materia o el objeto de la concesión (CNCom., sala C, 4/2/2003, SJA, 10/3/2004, JA, 2004-1- sí­ntesis).

3. La concesión (...) puede revestir muy diferentes formas, como aquella en que el concesionario adquiere derecho a revender en cierta zona los productos de una determinada marca, que le suministra el concedente, actuando en nombre y por cuenta propia, conforme a supervisión y condiciones fijadas por aquél.

Generalmente, incluye una cláusula de exclusividad de doble signo, en cuya virtud el concesionario se compromete a distribuir únicamente los productos del concedente en la zona geográfica designada y éste garantiza a aquél que será su único distribuidor en la zona (CNCom., sala B, 24/9/1998, LA LEY, 2000- D, 609, con nota de Carlos J. Zavala Rodrí­guez y Facundo M. Zavala Rodrí­guez, DJ, 1999-2-56).

Ver articulos: [ Art. 1500 ] [ Art. 1501 ] [ Art. 1502 ] 1503 [ Art. 1504 ] [ Art. 1505 ] [ Art. 1506 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 1503 del C.CyC?

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