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ARTICULO 1505.-Obligaciones del concesionario. Son obligaciones del concesionario:
a) comprar exclusivamente al concedente las mercaderías y, en su caso, los repuestos objeto de la concesión, y mantener la existencia convenida de ellos o, en defecto de convenio, la cantidad suficiente para asegurar la continuidad de los negocios y la atención del público consumidor ; b) respetar los límites geográficos de actuación y abstenerse de comercializar mercaderías fuera de ellos, directa o indirectamente por interpósita persona; c) disponer de los locales y demás instalaciones y equipos que resulten necesarios para el adecuado cumplimiento de su actividad; d) prestar los servicios de preentrega y mantenimiento de las mercaderías, en caso de haberlo así convenido; e) adoptar el sistema de ventas, de publicidad y de contabilidad que fije el concedente; f) capacitar a su personal de conformidad con las normas del concedente.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso a) de este artículo, el concesionario puede vender mercaderías del mismo ramo que le hayan sido entregadas en parte de pago de las que comercialice por causa de la concesión, as í como financiar unas y otras y vender, exponer o promocionar otras mercaderías o servicios que se autoricen por el contrato, aunque no sean accesorios de las mercaderías objeto de la concesión ni estén destinados a ella.
I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo textos
Proyecto de Código Civil y Comercial unificado de 1998, art. 1385.
II. Comentario
En forma correlativa a las obligaciones del concedente dispuestas en el artículo anterior, en esta oportunidad se regulan las que corresponden al concesionario, en función de la bilateralidad que rige en el presente contrato.
1. Exclusividad de compra al concedente En primer lugar, el inc. a) recepta la exclusividad que explicamos al comentar el art. 1503. En dicha oportunidad nos referimos a su carácter doble, ya que, salvo pacto en contrario, implicaba obligaciones para ambas partes (concedente y concesionario).
El inciso que comentamos establece que el concesionario tiene la obligación de comprar exclusivamente la mercadería y los repuestos al concedente, limitando entonces su libertad en orden a la adquisición de productos por parte de otros empresarios, se establece la obligación de aprovisionarse sólo del concedente.
Sin embargo, en el último párrafo del art. 1505, se autoriza al concesionario a vender mercaderías del mismo ramo, siempre que éstas le hayan sido entregadas en parte de pago de las que comercialice por causa de la concesión, así como también podrá financiar unas y otras, y vender o promocionar otras mercaderías, en la medida que así haya sido autorizado por el concedente en el contrato de concesión.
2. Cantidades mínimas para la venta Por su parte, también establece que deberá mantener la cantidad convenida de mercadería o en su defecto una cantidad mínima, a los fines de asegurar la continuidad de los negocios, y poder atender las necesidades de los consumidores. Es decir, que el concesionario deberá estar atento en relación a la disponibilidad de mercadería, procurando siempre contar con stock en cantidades suficientes.
Se constituye entonces como una obligación de mantener cantidades de bienes para la reventa (es decir, stock) como así también los repuestos de éstos.
3. Exclusividad territorial En el mismo sentido que el inc. a), el b) dispone que el concesionario deberá respetar los límites geográficos de actuación y abstenerse de comercializar mercaderías fuera de ellos. Advertimos entonces que nuevamente se recepta la exclusividad del art. 1503 y de la misma manera que tiene el derecho a que le sea respetada la exclusividad dentro de la zona asignada en el contrato de concesión, debe garantizar también dicha exclusividad a favor del concedente.
4. Locales y demás instalaciones y equipos necesarios Por otro lado, el inc. c) establece que el concesionario deberá disponer de los locales y demás instalaciones y equipos que resulten necesarios para el adecuado cumplimiento de su actividad. En este orden de ideas, hemos señalado que al actuar en nombre y por cuenta propia, lo hace con cierta autonomía, poniendo a su disposición una estructura organizativa propia. Sin embargo, a los fines de la concesión deberá mantener una estructura organizacional dispuesta de conformidad a las cláusulas contractuales. En efecto, deberá contar con locales, instalaciones y equipos que resulten adecuados para el cumplimiento del objeto de la concesión.
5. Servicios de pre-entrega y mantenimiento de las mercaderías Desde otro costado, el inc. d) estipula que el concesionario deberá prestar los servicios de pre- entrega y mantenimiento de las mercaderías, en caso de haberlo convenido. Como vemos, rige en primer lugar la autonomía de la voluntad de las partes, esto sólo podrá ser exigido en la medida que haya sido estipulado por las partes en el contrato. De ser así, el concesionario se obliga a prestar el servicio correspondiente que requiera el mantenimiento de los productos vendidos, respetando las garantías que se hubieran acordado al celebrar cada contrato en particular. En efecto, deberá efectuar la reparación de los productos vendidos y contar con los repuestos necesarios para hacerlo.
Con relación a este tema, resalta Lorenzetti que los concesionarios también pueden tener obligaciones que excedan el vínculo con el concedente, como por ejemplo, en materia de automotores, donde es frecuente que se ofrezca al consumidor la posibilidad de tener un servicio posventa en cualquier concesionario, y no sólo por parte de aquel que le vendió el vehículo. De manera que muchos concesionarios tienen la obligación de dar un servicio accesorio de posventa incluso, a quien no le vendieron el vehículo.
6. Sistema de ventas, de publicidad y de contabilidad Asimismo, como otra obligación del concesionario, el inc. e) establece que debe adoptar el sistema de ventas, de publicidad y de contabilidad que le fije el concedente.
En este orden de ideas, se advierte la limitación a la libertad y autonomía del concesionario, ya que en relación a estos aspectos (sistema de venta, publicidad y contabilidad) deberá adecuarse a lo que estipule el concedente. En efecto, deberá utilizar los sistemas administrativos, financieros y contables que le fije el concedente.
En igual sentido, el concesionario deberá tener informado al concedente en relación a la evolución de la empresa, del volumen de ventas, y de cualquier otro aspecto que resulte de interés para las partes.
7. Capacitación del personal Por último, el inc. f) se refiere a la obligación del concesionario, en orden a la capacitación de su personal de conformidad con las normas del concedente.
Este aspecto es correlativo al art. 1504 inc. c), en relación a la obligación del concedente de capacitar al personal necesario para la explotación de la concesión.
Desde esta perspectiva, será necesario que se ofrezcan por parte de ambos, cursos de perfeccionamiento de personal, a fin de que éstos puedan familiarizarse con las técnicas empleadas y los productos a vender.
En atención a todo lo señalado en el presente artículo, destacamos a Farina, quien sostiene que el concesionario actúa por cuenta propia y tiene autonomía en el manejo de sus negocios, asumiendo la obligación de organizar la distribución y venta, en el mercado, de los productos del concedente. Asimismo manifiesta que no se limita sólo a eso ya que el concesionario se obliga además a cumplir con ciertos requisitos considerados esenciales por el concedente: tener un local adecuado, atender al público durante un horario mínimo, encarar la publicidad dentro de las directivas generales, contar con un stock de repuestos, ofrecer a la clientela un servicio de mantenimiento y reparación, límites mínimos de venta, elevar informes periódicos al concedente, etcétera.
Desde otra perspectiva, debemos tener en cuenta que tal como surge del art.
1505, las notas caracterizantes del contrato de concesión lo ubican como un acuerdo de agrupamiento vertical celebrado entre productor y distribuidores, que configura una concentración de empresas cuyo poderío ejerce el fabricante.
En efecto, el concesionario responde al dominio económico del concedente que dispone los precios al público, indica cómo debe presentarse el local, exige criterios contables, impone sus propios entes financieros en las operaciones de crédito, y se reserva el derecho de intervenir en la contabilidad de la concesionaria, todo de conformidad a los incs. a), b), c), d), e) y f) del citado art. 1505.
Por otro lado, los servicios que deberá prestar el concesionario serán los de venta, mantenimiento y reparación de los bines de marca.
De todas formas, en el derecho privado, al igual que en el derecho administrativo y público, el concesionario administra y explota a su propia cuenta y riesgo, y en nombre propio, los servicios que constituye el objeto del contrato.
Así, la doctrina entiende que el contrato de concesión tiene cláusulas normativas que establecen una especie de reglamento al que debe someterse el concesionario y que disciplina las obligaciones recíprocas.
En una palabra, las grandes empresas fueron descentralizando su aparato de comercialización a partir de la concesión mediante el pacto de exclusividad para que el concesionario venda los productos del fabricante. La parte concedente incorpora a su estructura funcional un empresario que mantiene independencia jurídica y patrimonial, pero que se somete a las reglas impuestas por la parte concedente. Por ello es que las relaciones entre las partes dan nacimiento a un reglamento como cuerpo autónomo del contrato y donde se disponen determinadas modalidades de colaboración mutua.
III. Jurisprudencia
1. El concesionario debe disponer de una organización que cuente con los medios adecuados al cumplimiento del objeto de la concesión. En tal orden de ideas, se ha dicho que el contrato de concesión impone ciertas obligaciones que son de la esencia del convenio, entre ellas local adecuado, capital mínimo, atención al público durante un cierto horario (CNTrab., sala II, 31/10/1978, JA, 1979- II-90).
2. Debe responder el concesionario por las reparaciones efectuadas en el automóvil adquirido directamente al concedente, si en el contrato de concesión se dejó bien establecido que ello estaría a su cargo aunque la unidad afectada fuese o no vendida por él, siempre que se cumplan las condiciones estipuladas al efecto (período de garantía, kilometraje recorrido, etcétera) (CNCiv., sala F, 19/12/1961, LA LEY, 106-351).
Ver articulos: [ Art. 1502 ] [ Art. 1503 ] [ Art. 1504 ] 1505 [ Art. 1506 ] [ Art. 1507 ] [ Art. 1508 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 1505 del C.CyC?
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