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ARTICULO 1498.-Compensación por clientela. Excepciones. No hay derecho a compensación si:
a) el empresario pone fin al contrato por incumplimiento del agente; b) el agente pone fin al contrato, a menos que la terminación esté justificada por incumplimiento del empresario; o por la edad, invalidez o enfermedad del agente, que no permiten exigir razonablemente la continuidad de sus actividades. Esta facultad puede ser ejercida por ambas partes.
I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto
Proyecto de Código Civil y Comercial unificado de 1998, art. 1378.
II. Comentario
Sentada la regla en el art. 1497 en relación al derecho a la compensación por clientela del cual goza el agente, el presente artículo estipula dos excepciones.
1. Conclusión del contrato por incumplimiento del agente En primer lugar, el inc. a) dispone que tal derecho cesa si la conclusión del contrato se debe a un incumplimiento por parte del agente. En este sentido, de conformidad a lo dispuesto por el art. 1494 inc. e), el incumplimiento grave y reiterado de las obligaciones de una de las partes otorga derecho al cumplidor para resolver el contrato. En efecto, si quien no cumple con sus obligaciones es el agente, el empresario tendrá plenos derechos para poner fin al contrato de agencia, y en estos supuestos, se alza la excepción del inc. a), en razón de lo cual, el agente pierde el derecho a la compensación por clientela.
2. Conclusión del contrato a voluntad del agente Por otro lado, el inc. b) determina que tal derecho también se pierde si quien decide poner fin al contrato es el mismo agente. En este sentido, se entiende que si por el propio ejercicio de la autonomía de la voluntad, el agente decide desvincularse contractualmente de su preponente, no puede alegar derecho alguno respecto a las proyecciones económicas ventajosas vinculadas a la clientela que benefician al empresario.
Sin embargo, se advierte una excepción a la excepción, en tanto el mencionado inciso admite la compensación por clientela aun cuando la terminación del contrato la haya efectuado el agente, siempre que tal decisión se encuentre debidamente justificada, ya sea por existir un incumplimiento por parte del empresario o porque la edad, invalidez o enfermedad del agente no le permiten continuar con sus actividades.
Ver articulos: [ Art. 1495 ] [ Art. 1496 ] [ Art. 1497 ] 1498 [ Art. 1499 ] [ Art. 1500 ] [ Art. 1501 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 1498 del C.CyC?
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