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ARTICULO 1495 Manera en que opera la resolución del C.C.C. Comentado Argentina

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ARTICULO 1495.-Manera en que opera la resolución. En los casos previstos en los incisos a) a d) del artí­culo 1494, la resolución opera de pleno derecho, sin necesidad de preaviso ni declaración de la otra parte, sin perjuicio de lo dispuesto por el artí­culo 1492 para el supuesto de tiempo indeterminado.

En el caso del inciso e) del artí­culo 1494, cada parte puede resolver directamente el contrato.

En el caso del inciso f) del artí­culo 1494, se aplica el artí­culo 1492, excepto que el agente disminuya su volumen de negocios durante dos ejercicios consecutivos, en cuyo caso el plazo de preaviso no debe exceder de dos meses, cualesquiera haya sido la duración del contrato, aun cuando el contrato sea de plazo determinado.



I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto

Proyecto de Código Civil y Comercial unificado de 1998, art. 1376.



II. Comentario

Tal como lo hemos explicado al desarrollar el art. 1494, una cosa son las causales de extinción y otra muy distinta el modo en que éstas operan.

La ley con un criterio teórico afirma que funcionan ope legis cuando, en realidad, en todos los supuestos debe establecerse la primací­a de la realidad, y consecuentemente, el principio de conservación del negocio que asegura el interés de la economí­a y de la comunidad en que la relación de agencia se inserta.

Así­, ya hemos dicho que si se trata de la muerte del agente y el propio art.

1497 reconoce que el giro empresario ha incrementado significativamente las operaciones del proponente, la indemnización le corresponde a sus herederos.

De tal modo, si se está predicando un crecimiento de " la agencia" aparece en forma patente una objetivización del medio de distribución que exorbita el " opus personal" relativo al agente pre- fallecido, todo lo cual habilita a los herederos a requerir la continuación del contrato de agencia.

Adviértase que el negocio de agencia, aun cuando se funde en una relación de mandato y representación, implica una estructura de venta, un nombre comercial y una clientela adquirida a través de los años de trabajo que no conviene desatender a ninguna de las partes.

De tal modo, pese a la afirmación dogmática de la norma, pensamos que el término de " resolución de pleno derecho" requiere previamente del reconocimiento de dicha situación por ambas partes, y el preaviso pertinente a los herederos para que como acreedores de la indemnización que establece el art.

1497 puedan tomar las medidas legales que tutelen sus derechos, inclusive la continuación del contrato de agencia.

Desde otro costado, en el supuesto de incumplimiento de las relaciones de las partes, el art. 1494 inc. e), reitera lo que constituye el pacto comisorio implí­cito en todos los contratos bilaterales o sinalagmáticos, es decir, con prestaciones recí­procas pendientes.

De tal modo, para que pueda producirse la resolución ope legis el incumplimiento debe ser grave, y el articulado utiliza una terminologí­a equí­voca al requerir que razonablemente se ponga en duda la intención del incumplidor de atender con exactitud las obligaciones sucesivas.

Esta afirmación implica la acreditación de la gravedad del incumplimiento de la distribución del producto y de los servicios postventa que pudieran estar a cargo del agente para poder resolver el contrato, todo lo cual implica el emplazamiento por parte del proponente, tal como lo establecen actualmente los arts.

1081, 1083, 1084, 1086 y 1087.

En efecto, la resolución de un contrato surge para la parte cumplidora con motivo de lo que el art. 1084 denomina "incumplimiento esencial en atención a la finalidad del contrato", estableciendo a lo largo de su texto, cuáles son las condiciones que permiten predicar esta situación.

Es cierto que el art. 1089 del nuevo Código establece que cuando está pactada convencionalmente o legalmente la facultad resolutoria, la parte cumplidora puede declarar unilateralmente la extinción del contrato.

Ahora bien, siempre deberá configurarse en plenitud el incumplimiento grave que pueda hacer operativo el derecho reglado en los arts. 1494 inc. e) y 1495.

Por último, en la causal relativa a la disminución de las ventas la normativa exige el preaviso de dos meses, oportunidad en que el titular de la agencia podrá hacer valer sus derechos sobre los motivos que justifican " la caí­da"en la distribución del producto.



III. Jurisprudencia

La facultad contractual de rescisión unilateral no puede ser ejercida abusiva, desconsiderada o desmedidamente, y ninguna de las partes, en caso de indeterminación del caso de vigencia del contrato, está autorizada para hacer cesar abruptamente la relación, salvo que un " casus" le imponga hacerlo, o hubiere acaecido una actividad francamente dolosa o culpable de una de las partes...

los contratos constituyen un medio de previsión, y no pueden invocarse para instaurar el reinado de la sorpresa o de las actitudes repentinas que abruptamente tiendan a ruptura incausada de relaciones consolidadas a lo largo del tiempo (CNCom., sala C, 22/6/1995, LA LEY, 1996- B, 338).

Ver articulos: [ Art. 1492 ] [ Art. 1493 ] [ Art. 1494 ] 1495 [ Art. 1496 ] [ Art. 1497 ] [ Art. 1498 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 1495 del C.CyC?

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LIBRO TERCERO- DERECHOS PERSONALES>>
TITULO IV- Contratos en particular >>
CAPITULO 17 - Agencia >

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2012

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