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ARTICULO 1494 Resolución del C.C.C. Comentado Argentina

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ARTICULO 1494.- Resolución. Otras causales. El contrato de agencia se resuelve por:

a) muerte o incapacidad del agente; b) disolución de la persona jurí­dica que celebra el contrato, que no deriva de fusión o escisión; c) quiebra firme de cualquiera de las partes; d) vencimiento del plazo; e) incumplimiento grave o reiterado de las obligaciones de una de las partes, de forma de poner razonablemente en duda la posibilidad o la intención del incumplidor de atender con exactitud las obligaciones sucesivas; f) disminución significativa del volumen de negocios del agente.

A su vez, la norma en comentario debe correlacionarse necesariamente con los arts. 1495, 1496, 1497 y 1498.

Desde esta perspectiva, en principio, pareciera lógico y normal que un contrato intuitu personae se resuelva por la muerte o incapacidad del concesionario, como así­ también por la disolución de la persona jurí­dica que celebra el contrato.

Esta afirmación dogmática que se corrobora en el art. 1495 cuando señala que en los casos previstos en los incs. a) a d) la resolución opera de pleno derecho, sin necesidad de previo aviso ni declaración de la otra parte, no se corresponde necesariamente con la realidad.

Así­, hay concesionarias que han desarrollado una estructura lo suficientemente relevante como para justificar su continuación con los herederos del concesionario, si es factible un convenio de partes que preserve el mejor valor que es la empresa en marcha.

De allí­, que la operatividad de pleno derecho que impone la ley del cese del contrato debe interpretarse como el derecho que se tiene de pedir la extinción, pero que de ningún modo impide la posibilidad de renegociar la continuación del contrato.

En este sentido, Marzorati resalta que si los herederos o representantes prosiguen la empresa con la misma responsabilidad y eficiencia que su causante, el principal no tendrí­a motivos razonables para darlo por concluido, salvo que de alguna manera el fallecimiento del dueño principal estuviere previsto como causal de resolución del contrato.

Ahora bien, con relación al inc. b), es decir, a la disolución de la persona jurí­dica, nuevamente se incurre en un error pues este término implica simplemente el comienzo de la liquidación, y no el cese de las actividades.

De tal modo, no puede sostenerse que la extinción se produce de pleno derecho, pues pese a haber operado una causal de disolución de la persona jurí­dica, ésta podrí­a ser salvada por voluntad de los socios a través de la reconducción del ente.

Igualmente, advirtamos que en el caso de la quiebra firme de cualquiera de las partes, nos encontramos también ante una alternativa que presupone la liquidación, de manera tal, que lo que extingue el contrato de concesión es la "quiebra liquidativa" y no la falencia por firme que esté, pues ésta puede concluir por un modo no liquidativo, y permitir el mantenimiento de los negocios que lleva adelante tanto el concedente como el concesionario.

Esta causal de resolución por quiebra, debe relacionarse con el art. 147 de la ley 24.522 que prevé la resolución automática del contrato. Sin embargo, como ya dijimos, en nuestra opinión, esta solución debiera repensarse pues hay que estar a las circunstancias del caso y ponderar los fines especí­ficamente concursales. Así­ como la continuidad contractual puede ser fructí­fera para el supuesto de concurso preventivo y el objetivo de reorganización de la empresa; en el supuesto de la quiebra puede ser necesario que el contrato no se resuelva para mejor vender la empresa en marcha.

Es más, actualmente en una economí­a de masas, y en una sociedad de consumo, es muy factible que existan alternativas de " rehabilitación" de cualquiera de los emprendimientos por lo que sostener que la extinción es de pleno derecho, no parece coherente.

Desde otro costado, y con relación al inc. e), es decir, al incumplimiento grave o reiterado de las obligaciones de una de las partes, es justamente, un elemento que justifica el preaviso y que sirve de causa a la extinción del contrato.

En este aspecto, debemos tener en cuenta que el incumplimiento de uno de los contratantes autoriza a otro a resolverlo, debiendo el mismo ser como dice Marzorati lo suficientemente grave, como para imposibilitar la prosecución de la vinculación.

En igual sentido, Farina sostiene que no todo incumplimiento de una parte puede facultar a la otra a hacer lo propio con la prestación correlativa, pues será necesario compararlas y establecer la importancia de tal incumplimiento en atención a su finalidad económica, y determinar si el incumplimiento de uno no excluye al del otro o si, por el contrario, ambos equivalen.

De tal modo, la forma utilizada por la norma en orden a que en este caso cada parte puede resolver directamente el contrato dando pie nuevamente a las polémicas rescisiones unilaterales, no es una fórmula que recepte la realidad de la problemática del contrato de colaboración que implica la concesión.

Por último, con relación al caso del inc. f), resulta evidente que la disminución de los negocios debe deberse a causales imputables al agente para tornar operativa la causal de extinción y esta alternativa no sólo requiere del preaviso, sino también de la imputación de las conductas que hayan conducido a la disminución de las ventas, bajo apercibimiento de resolución.

Tal como vemos, en rigor las causales no operan ope legis , sino que en cada uno de los supuestos nace el derecho de una de las partes de pedir la resolución del contrato, y consecuentemente, ésta puede dejarse sin efecto a través de un nuevo convenio que supere las contingencias aludidas en la norma.

Ver articulos: [ Art. 1491 ] [ Art. 1492 ] [ Art. 1493 ] 1494 [ Art. 1495 ] [ Art. 1496 ] [ Art. 1497 ]
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