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ARTICULO 1549.-Capacidad para aceptar donaciones. Para aceptar donaciones se requiere ser capaz. Si la donación es a una persona incapaz, la aceptación debe ser hecha por su representante legal; si la donación del tercero o del representante es con cargo, se requiere autorización judicial.
I. RELACIÓN CON EL CÓDIGO CIVIL. FUENTES DEL NUEVO TEXTO
El artículo encuentra su relación directa con el art. 1804 del Cód. Civil, a la vez que se elimina toda norma en el capítulo, relacionada con situaciones especiales de incapacidad para aceptar donaciones, con la excepción dispuesta en el art. 1550 del Cód. Civ. y Com. Se relaciona también con el art. 1806 del Cód.
Civil, sobre cuya materia no agrega norma alguna análoga.
II. COMENTARIO
1. La norma analizada completa el régimen que constituye el principio general de capacidad para este contrato. Mientras el artículo anterior regula la capacidad general para hacer donación, en este caso la mirada del Legislador se detiene sobre la regulación del principio para aceptar donaciones. Será esta la capacidad genérica. El nuevo código no reproduce la regla dispuesta en el art.
1806, Cód. Civil, en parte porque la referencia del artículo a la capacidad genérica como requisito, exime al Legislador de toda aclaración como la que emana de la primera parte del art. 1806, Cód. Civil, y en segundo término, porque la situación normada en ese artículo respecto de la donación destinada a fundaciones a crearse a tal fin, encuentran su propia regulación en los arts. 197 y ss.
del Cód. Civ. y Com.
2. Finalmente, el artículo es claro respecto a situaciones en las que se celebran donaciones por medio de representantes legales, cuando el donatario es incapaz de hecho. Allí establece dos supuestos: el primero, de carácter general, que supone el caso de una donación pura y simple, para lo cual será necesaria la aceptación expresada por el representante menor del incapaz, sin otro requisito adicional; y el segundo caso, en el que á la donación se le incorpora un cargo, para lo cual a la conformidad del representante legal se le agrega el requisito de autorización judicial. La diferencia en el tratamiento se encuentra perfectamente justificada. En la donación simple alcanza con la capacidad genérica dispuesta para la aceptación de donaciones. El representante legal en tal caso suple la manifestación que por imperio de la ley le está vedada al incapaz, pero no existe riesgo patrimonial para el representado, ya que la aceptación no importa la asunción de ninguna prestación a su cargo. No hay onerosidad en el acto celebrado. Por el contrario, si la donación ofrecida incorpora un cargo a cumplir por el donatario, el acto debe juzgarse ya como de disposición por parte del donatario, y de allí que siguiendo el régimen general que establece el nuevo Código, deba entonces agregarse la autorización judicial para asegurar la protección del interés patrimonial del incapaz en la aceptación de la donación con cargo.
3. El nuevo Código solamente se refiere al cargo, y nada dice de los restantes casos en los cuales las donaciones alcanzan cierto grado de onerosidad. La omisión no es involuntaria. A poco que analicemos los restantes casos, se comprenderá que encuentran solución normativa sin necesidad de quedar incorporados en esta regla. Así, por un lado, encontramos las donaciones remuneratorias. En éstas, la onerosidad está dada por la prestación de servicios previa efectuada por el donatario. Por ello, va de suyo que la donación, aun cuando sea ofrecida con carácter oneroso, no agrava la situación del incapaz que prestó el servicio, y más bien constituye un modo de solución o cancelación de un crédito a su favor. El segundo caso sería el de las donaciones mutuas: en este supuesto, la onerosidad no está consagrada por una sola donación sino por dos liberalidades que se entrecruzan por voluntad de las partes.
De este modo, en la donación en la que el incapaz sea donatario, bastara con la aceptación por medio de su representante que regula la primera parte de este artículo. En cambio, para el acto en el que se constituya como donante, el requisito de capacidad será el dispuesto en el art.1548.
Ver articulos: [ Art. 1546 ] [ Art. 1547 ] [ Art. 1548 ] 1549 [ Art. 1550 ] [ Art. 1551 ] [ Art. 1552 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 1549 del C.CyC?
Codigo Civil y Comercial Argentina >>
LIBRO TERCERO- DERECHOS PERSONALES>>
TITULO IV- Contratos en particular >>
CAPITULO 22 - Donación >
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