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ARTICULO 1551.-Objeto. La donación no puede tener por objeto la totalidad del patrimonio del donante, ni una alícuota de él, ni cosas determinadas de las que no tenga el dominio al tiempo de contratar. Si comprende cosas que forman todo el patrimonio del donante o una parte sustancial de éste, sólo es válida si el donante se reserva su usufructo, o si cuenta con otros medios suficientes para su subsistencia.
I. RELACIÓN CON EL CÓDIGO CIVIL. FUENTES DEL NUEVO TEXTO
La norma descripta tiene su fuente analógica en el art. 1800, Cód. Civil. Asimismo, el Código Civil y Comercial no incorpora en este capítulo, normas análogas a las dispuestas en los arts. 1799 y 1801, Cód. Civil. En los fundamentos del Anteproyecto de 2012 se recalca el espíritu de este artículo.
II. COMENTARIO
1. El artículo analizado guarda una similitud parcial con la letra del art. 1800, Cód. Civil. Las diferencias entre ambas redacciones no se explican tanto un diferente tratamiento o solución de fondo, sino en una redacción más ajustada y precisa a partir de las elaboraciones y comentarios doctrinarios realizados al art. 1800, Cód. Civil. Analizaremos brevemente las diferencias, para precisar los alcances de la nueva redacción.
1.1. El art. 1551 no utiliza la distinción entre bienes presentes y bienes futuros, para evaluar la posibilidad jurídica del objeto de la donación. Más bien, refiere a la aptitud de las cosas para ser objeto del contrato de donación, relacionándolas con la noción de dominio que sobre ellas tenga el donante al momento de contratar, para determinar su posibilidad jurídica en el caso afirmativo, y su prohibición para el supuesto inverso. La redacción propuesta pretende erradicar diferencias conceptuales que se desplegaron en la doctrina a partir de los nociones incorporadas en el art. 1800, Cód. Civil. Salvat; por ejemplo, afirmaba que los bienes presentes son sobre los que el donante tenía un derecho actual al momento de celebrar la donación, y bienes futuros a aquellos que en el momento señalado, no integraban el patrimonio del donante. Sin embargo López de Zavalía distinguía además entre bienes futuros y cosas futuras, distinguiendo estas últimas de las primeras en que el carácter futuro de la cosa se relacionaba directamente con su situación material intrínseca, mientras que en el caso de los bienes futuros, la relación era netamente patrimonial del donante.
Por ello, al considerar las posturas descriptas, a fin de evitar posibles definiciones diferentes, el art. 1551 del Cód. Civ. y Com. directamente acude a una descripción directa de la situación jurídica de la cosa. Evita así interpretaciones discordantes o ambiguas, y acude una delimitación jurídica precisa de la cosa en su relación con el donante.
1.2. El nuevo art. 1551 simplifica además el encuadre y efectos de la situación planteada en la segunda parte del artículo. Así, la regla establece directamente la posibilidad de donar las cosas que conforman todo el patrimonio del donante o una parte sustancial, si se reserva el usufructo o en su defecto si cuenta con medios suficientes para su subsistencia. No incluye en la prevención regulada, la alusión a la situación de los acreedores del donante, ya que la garantía al crédito de estos últimos tiene su propia regulación en materia de fraude, por lo que su incorporación en este articulado resultaría redundante e innecesaria. A su vez, y por el mismo motivo, tampoco se ha incluido en esta previsión a los herederos legítimos, quienes tendrán a su alcance para protección de su porción legítima, la acción de reducción regulada en el mismo código.
1.3. La sanción al incumplimiento de esta norma, por su calidad de ser de orden público, será la nulidad absoluta. El nuevo artículo no especifica una situación imaginada y discutida en la doctrina nacional, consistente en el caso en el cual el donante dispone sucesivamente de todos sus bienes hasta quedar inmerso en la prohibición: de la segunda parte del artículo citado. Para una parte minoritaria de la doctrina, entre ellos. López de Zavalía, la nulidad alcanzaría a todas las donaciones con total prescindencia del momento en el que se realizaron. La doctrina mayoritaria, entre quienes encontramos a Garrido y Zago y a Borda, sostiene que la nulidad alcanzaría a la última donación que hubiera colocado al donante en situación de indigencia. Entendemos que esta última es la solución que se impone con la nueva redacción del art. 1551.2. Finalmente, el Código Civil y Comercial no contiene ninguna norma similar a los arts. 1799 y 1801 del Cód. Civil. Nuevamente aquí las omisiones son a propósito de la intención del Legislador, y se justifican en la obviedad en la que se incurriría de incluirlas en este capítulo.
En el primer caso, al definirse directamente las cosas que se pueden donar en el art. 1551, resulta ocioso acudir a una norma de identidad entre la cosa vendida y la cosa donada. En segundo término, respecto a la falta de analogía de una norma con el art. 1801, Cód. Civil, ésta se justifica en la regulación específica que el Código Civil y Comercial hace del usufructo, por su naturaleza y su posibilidad de transmitirlo gratuitamente (arts. 2130, 2134 Y2135).
III. JURISPRUDENCIA
La donación de bienes futuros es sancionada por el Código Civil con la nulidad (art. 1800) debiendo entenderse como "cosas futuras" todas aquéllas que no están incorporadas al patrimonio del donante al momento de celebrar el acto, entre las que es posible incluir las cosas ajenas (SCBA, 21/6/2006, AbeledoPerrot nro. 70043454).
Ver articulos: [ Art. 1548 ] [ Art. 1549 ] [ Art. 1550 ] 1551 [ Art. 1552 ] [ Art. 1553 ] [ Art. 1554 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 1551 del C.CyC?
Codigo Civil y Comercial Argentina >>
LIBRO TERCERO- DERECHOS PERSONALES>>
TITULO IV- Contratos en particular >>
CAPITULO 22 - Donación >
SECCION 1ª- Disposiciones generales >>
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