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ARTICULO 1554 Donación manual del C.C.C. Comentado Argentina

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ARTICULO 1554.-Donación manual. Las donaciones de cosas muebles no registrables y de tí­tulos al portador deben hacerse por la tradición del objeto donado.



I. RELACIÓN CON EL CÓDIGO CIVIL. FUENTES DEL NUEVO TEXTO

La norma analizada es similar al art. 1815, Cód. Civil especialmente, y se vincula con los efectos procurados y regulados en los arts. 1816, 1817 y 1818 del Cód. Civil, que no encuentran en el nuevo ordenamiento una redacción emparentada en su texto.



II. COMENTARIO

1. Las donaciones manuales han sido desde antigua data, fuente de incansables debates sobre sus requisitos constitutivos y sus efectos. Para una primera aproximación, debemos definir el término "donación manual", ya que su connotación condicionará la clasificación y validez en el análisis normativo que el código le brinda. Si bien es indiscutible que este tipo de donaciones se relacionan con las cosas muebles no registrables, existe aún en el ámbito doctrinario una diversidad de voces sobre el alcance del término. A modo de ejemplo podemos distinguir la posición de Borda, para quien las donaciones manuales son las donaciones de bienes muebles no registra bies, sin otra nota distintiva, o bien para quienes, como lo afirma Compagnucci de Caso, este tipo de donaciones resulta una modalidad especialmente regulada de donaciones de bienes muebles, que no excluye la posibilidad de que se celebre por escrito, y como tal produzca el contrato sus efectos propios independientemente de que se haga tradición de la cosa donada. Asumir una u otra postura, lleva a su vez a dos conclusiones antagónicas: para la primera opinión referida, este tipo de donaciones podrí­an ser clasificadas como contratos reales, por requerirse la entrega de la cosa para la celebración del contrato; la segunda posición doctrinaria expuesta sostiene en cambio que la regulación especial de este efecto particular de la tradición de la cosa, no involucra una carácter exclusivo y constitutivo de toda donación de bienes muebles, por lo cual, la donación de cosas muebles siempre será consensual, aun en el supuesto de donaciones manuales. Habrá en todo caso, en las donaciones manuales, un cumplimiento simultáneo con la celebración, y la posesión de la cosa por el donatario será así­ considerada como presunción del dominio sobre ella, en consonancia con lo dispuesto en el art. 2412, Cód. Civil y 1911, Cód. Civ.y Com.

2. Estas nociones introductorias resultan útiles para determinar el espí­ritu del art. 1554 del Cód. Civ. y Com., ya que parecerí­a a primera vista quedar incorporado al mismo debate. Ahora bien, esta primera apariencia debe ser analizada en el contexto normativo del nuevo código. Para ello, debe resaltarse que a diferencia de lo que ocurrí­a con el Código Civil de Vélez Sarsfield, la nueva norma eliminó la clasificación de contratos consensuales y reales. Esto provoca entonces la erradicación de los contratos reales, mas no de los consensuales, ya que bastará en todos los casos el consentimiento como elemento esencial, para que el contrato produzca sus efectos propios. No perturba esta afirmación la circunstancia verificable de que no haya una clasificación en el cuerpo escrito del Código. No ocurre lo mismo con los antiguos contratos reales. Al no exigirse la entrega de la cosa objeto del contrato, como requisito constitutivo, esta clasificación se torna literalmente inexistente.

3. Cabrá entonces preguntarnos como se incorpora e interpreta la letra del art.

1554 del Cód. Civ. y Com., que prescribe que las donaciones manuales deben hacerse por la tradición de la cosa donada. Es decir, si representa una supuesto extraordinario del régimen general y debiera interpretarse así­ como un caso excepcional y sobreviviente del sistema de contratos reales, o como ya señalamos y bien lo refiere Compagnucci de Caso, la exigencia de la tradición no puede hacer suponer la modificación del sistema en el cual esa modalidad es sólo una especie dentro del género de las donaciones de cosas muebles. Coincidimos con esta segunda postura, que a su vez queda consolidada en el nuevo Código por la consagración del sistema de consensualidad y por imperio de lo dispuesto en el art. 1542 del nuevo Código, que define al contrato de donación como consensual, sin distinción entre cosas muebles o inmuebles.

4. Lo expuesto nos lleva a concluir que las disposiciones que emergen de los arts. 1816, 1817 y 1818 del Cód. Civil, no han sido incorporadas en el nuevo código por cuanto no completan el sistema, sino que en todo caso lo complejizan, en contraposición con la intención del Legislador.

5. En conclusión, cuando se trata de donación de cosas muebles como género, el contrato es consensual, y especialmente si se tratara de la especie de donación manual, la norma estipula la exigencia de que su cumplimiento se verifique en el acto constitutivo.

LIBRO TERCERO - DERECHOS PERSONALES TÍTULO IV CONTRATOS EN PARTICULAR CAPITULO 22. DONACIONES. Sección 2a Efectos.

Ver articulos: [ Art. 1555 ] [ Art. 1551 ] [ Art. 1552 ] [ Art. 1553 ] 1554 [ Art. 1556 ] [ Art. 1557 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 1554 del C.CyC?

Codigo Civil y Comercial Argentina >>
LIBRO TERCERO- DERECHOS PERSONALES>>
TITULO IV- Contratos en particular >>
CAPITULO 22 - Donación >
SECCION 1ª- Disposiciones generales >>


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