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ARTICULO 1555.-Entrega. El donante debe entregar la cosa desde que ha sido constituido en mora. En caso de incumplimiento o mora, sólo responde por dolo.
I. RELACIÓN CON EL CÓDIGO CIVIL. FUENTES DEL NUEVO TEXTO
El artículo analizado innova en gran medida en relación con el tratamiento dado por el Código Civil a la obligación de dar la cosa objeto de la donación. Las normas del Código Civil que se relacionan más estrechamente con esta disposición, son los arts. 1833 y 1834. A su vez, no existe ninguna regla expresa en este capítulo, que se equipare, aun con efectos diferentes, a lo dispuesto en los arts. 1839 y 1840, Cód. Civil.
II. COMENTARIO
1. El nuevo Código Civil y Comercial simplifica claramente la regulación en materia de cumplimiento de la prestación nuclear del contrato: transmitir el dominio de la cosa.
Para ello, impone como regla para la verificación y exigibilidad de la obligación, las siguientes pautas:
1.1. Constitución en mora Aun cuando la obligación se hubiera tornado exigible por transcurso del plazo o acontecimiento que hiciera exigible su cumplimiento, el art. 1555 impone como requisito la previa constitución en mora del deudor. Así se desprende de la interpretación del artículo citado cuando expresa que el donante debe entregar la cosa "desde que ha sido constituido en mora". En este caso se regula la facultad del donatario de demandar el cumplimiento del contrato.
1.2. Situación ante el reclamo indemnizatorio por incumplimiento o mora El mismo artículo dispone también el ámbito y extensión de responsabilidad del donante frente al reclamo por incumplimiento o por morosidad en la entrega. En una solución que resulta novedosa respecto del contraste con las normas impuestas en el Código Civil de Vélez Sarsfield, el nuevo texto limita la responsabilidad del donante a la configuración de dolo en su conducta incumplidora. Resultará de aplicación en este supuesto lo prescripto en el art. 1728 del Cód. Civ.
y Com.
1.3. Diferencias en el tratamiento legal con el Código Civil Como puede evidenciarse, esta regulación dista esencialmente de las pautas regladas en los arts. 1833 y 1834, Cód. Civil. Se supera especialmente y con éxito el complicado texto del art. 1834, Cód. Civil, que incluía el supuesto reconocimiento de una acción real a favor del donatario que no había aún obtenido la tradición de la cosa donada. Esto provocó en doctrina variadas explicaciones, desde la opinión de Lorenzetti que entiende que Vélez incurrió en un error al transcribir la norma del Derecho Francés a través de la fuente tomada de Demolombe (así señala la nota de Vélez al art. 1834), hasta la justificación basada en un supuesto caso de reconocimiento del carácter de esa acción como reivindicatoria cuando el donatario la dirige contra terceros que posee la cosa donada (Borda y Machado). En consecuencia, la acción del donatario será siempre personal frente al donante.
2. Fuentes no incluidas en el nuevo Código Como adelantáramos, el nuevo texto no regula expresamente ninguna de las previsiones dispuestas en los arts. 1836, 1839 y 1840 del Cód. Civil, por lo que en materia de responsabilidad del donante, deberá recurrirse a las disposiciones incorporadas en el Título V, del Libro III, en lo que resulte de aplicación a la cuestión.
III. JURISPRUDENCIA
1. Si el donatario mantiene las cosas en su poder, sean muebles o inmuebles, la acción de reducción es personal y prescribe a los diez años. El plazo comienza a correr desde la muerte del donante, es decir, desde la apertura de la sucesión, pues sólo entonces puede saberse que la donación ha afectado la legítima. Si, por el contrario, las cosas han pasado a terceros adquirentes, se abre para los herederos legitimarios la posibilidad de accionar contra ellos cuando se trata de inmuebles por aplicación del art. 2670 del Cód. Civil (CNCiv., sala D, 16/6/2005, ED, 214-473).
2. El contrato de donación de cosas muebles realizado por escrito, sin entrega de la cosa, aun cuando sea perfecto, no es suficiente por sí solo para transferir al donatario el dominio sino que solo le atribuye una acción personal por la entrega de la cosa contra el donante y sus herederos (arts. 1833 y 1834, Cód.
Civil) o, en su caso, también una acción real cuando ejerce la acción de su donante por cesión o subrogación en los derechos de éste (CSJN, 5/5/1992, Fallos: 315:877).
Ver articulos: 1555 [ Art. 1552 ] [ Art. 1553 ] [ Art. 1554 ] [ Art. 1556 ] [ Art. 1557 ] [ Art. 1558 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 1555 del C.CyC?
Codigo Civil y Comercial Argentina >>
LIBRO TERCERO- DERECHOS PERSONALES>>
TITULO IV- Contratos en particular >>
CAPITULO 22 - Donación >
SECCION 2ª- Efectos >>
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