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ARTICULO 1556.-Garantía par evicción. El donante sólo responde por evicción en los siguientes casos:
a) si expresamente ha asumido esa obligación; b) si la donación se ha hecho de mala fe, sabiendo el donante que la cosa donada no era suya e ignorándolo el donatario; c) si la evicción se produce por causa del donante; d) si las donaciones son mutuas, remuneratorias o con cargo.
I. RELACIÓN CON EL CÓDIGO CIVIL. FUENTES DEL NUEVO TEXTO
El artículo citado se relaciona con los arts. 1835, Cód. Civil, que remite a su vez a lo normado especialmente en la materia en los arts. 2145, 2146 y 2148, Cód.
Civil. Entre los fundamentos del Anteproyecto de 2012 se señala con razón, la actualización del tratamiento de las garantías.
II. COMENTARIO
1. El Código Civil y Comercial utiliza otro sistema en la ubicación de regulación de esta garantía. Mientras el Código Civil la menciona en el capítulo sobre derechos y obligaciones en este contrato, pero al solo efecto de remitir a su tratamiento en el capítulo destinado a la regulación de la garantía de evicción en general y para contratos en particular, el nuevo Código dispone su tratamiento directamente en el capítulo sobre los efectos del contrato de donación.
1.1. Así, el art. 1556 analizado guarda gran similitud con lo dispuesto en los arts. 2145 y 2146, Cód. Civil. No obstante, se innova en el modo de las proposiciones para establecer el principio y sus excepciones. Mientras en el Código Civil se parte de la mención al principio general en el art. 2145, para luego el art. 2146 disponer las excepciones, en el nuevo Código directamente se estipula en términos positivos, que el donante responderá por evicción en los casos que enumera el artículo aquí analizado. La enunciación es taxativa, por el mismo espíritu que comparte con lo dispuesto en el Código Civil de Vélez Sarsfield.
2. Las causas que menciona el nuevo Código guardan identidad en general con las dispuestas en el Código Civil. Sin embargo, debemos señalar que en términos comparativos en el nuevo Código la redacción es más completa y simple, sin dejar por ello de ser precisa. Brevemente señalaremos las diferencias en las expresiones utilizadas en ambas normas.
2.1. El inc. a) del art. 1556 se refiere al caso en que el donante "expresamente ha asumido esta obligación". La expresión resulta más apropiada que la incorporada al inc. 1 del art. 2146, que refiere a la idea de promesa expresa. El carácter obligacional del texto del nuevo artículo, confirma el ámbito contractual del compromiso.
2.2. El inc. b] del art. 1556 del nuevo Código mantiene en esencia la redacción del inc. 2 del art. 2146, Cód. Civil. Sin embargo, se incorpora un agregado importante: para la configuración de la mala fe, además del conocimiento por parte del donante que la cosa era ajena, el nuevo inciso suma como requisito: que el donatario no lo supiera. Esta adecuación ya había sido dispuesta en términos interpretativos por la doctrina, al analizarse en armonía con lo dispuesto por el art. 2148, Cód. Civil (Borda, López de Zavalía, Llambías).
2.3. El inc. e) del art. 1556 resuelve de modo más simple y efectivo la descripción de la misma causa que el art. 2146 dispone en el inc. 5°. Mientras este último hace una descripción más extensa de los actos del donante que configurarían una situación de responsabilidad que lo obliga a responder por evicción frente al donante, en el nuevo inciso la descripción basta con la referencia a que la evicción se produzca "por causa del donante".
2.4. Finalmente el inc. d) el citado artículo del nuevo código, dispone la regla de la garantía de evicción para el caso de donaciones mutuas, remuneratorias o con cargo. Nuevamente aquí encontramos una mayor simplicidad y precisión, en comparación con el código antecedente. La garantía de evicción en estos casos, como afirma Facco, será proporcional al importe del cargo o de los servicios recibidos del donatario, respectivamente, y al valor de los bienes donados. Este regula por separado en dos incisos (El 3° y el 4°),los casos de donaciones con cargo y remuneratorias, respectivamente. No obstante nada dice sobre las donaciones mutuas, que el Código Civil y Comercial incorpora, en virtud de su onerosidad implícita.
Ver articulos: [ Art. 1555 ] [ Art. 1553 ] [ Art. 1554 ] 1556 [ Art. 1557 ] [ Art. 1558 ] [ Art. 1559 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 1556 del C.CyC?
Codigo Civil y Comercial Argentina >>
LIBRO TERCERO- DERECHOS PERSONALES>>
TITULO IV- Contratos en particular >>
CAPITULO 22 - Donación >
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