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ARTICULO 1550 Tutores y curadores del C.C.C. Comentado Argentina

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ARTICULO 1550.-Tutores y curadores. Los tutores y curadores no pueden recibir donaciones de quienes han estado bajo su tutela o curatela antes de la rendición de cuentas y pago de cualquier suma que hayan quedado adeudándoles.



I. RELACIÓN CON EL CÓDIGO CIVIL. FUENTES DEL NUEVO TEXTO

Este artí­culo se relaciona directamente con lo dispuesto por el art. 1808, inc. 4 del Cód. Civil.



II. COMENTARIO

Luego de establecer los principios generales de capacidad para hacer y aceptar donaciones, el Código Civil y Comercial incorpora una regla de incapacidad de derecho para curadores y tutores en relación con sus representados. La regla es clara: aquéllos se encuentran inhabilitados para recibir en donación bienes de sus representados, antes de la aprobación de cuentas por su gestión y pago de cualquier suma que hayan quedado adeudándoles. El artí­culo es coherente con la regla general establecida en el art. 120 del Cód. Civ. y Com., que se aplica a los tutores, y a los curadores por imperio del art. 135.La doctrina desde antaño ha justificado la justicia de esta norma. Salvat explica que la inhabilitación pretende evitar la influencia que los tutores o curadores podrí­an ejercer en su favor y en contra de los intereses de sus representados en esa situación reglada.

Ver articulos: [ Art. 1547 ] [ Art. 1548 ] [ Art. 1549 ] 1550 [ Art. 1551 ] [ Art. 1552 ] [ Art. 1553 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 1550 del C.CyC?

Codigo Civil y Comercial Argentina >>
LIBRO TERCERO- DERECHOS PERSONALES>>
TITULO IV- Contratos en particular >>
CAPITULO 22 - Donación >
SECCION 1ª- Disposiciones generales >>


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