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ARTICULO 1550.-Tutores y curadores. Los tutores y curadores no pueden recibir donaciones de quienes han estado bajo su tutela o curatela antes de la rendición de cuentas y pago de cualquier suma que hayan quedado adeudándoles.
I. RELACIÓN CON EL CÓDIGO CIVIL. FUENTES DEL NUEVO TEXTO
Este artículo se relaciona directamente con lo dispuesto por el art. 1808, inc. 4 del Cód. Civil.
II. COMENTARIO
Luego de establecer los principios generales de capacidad para hacer y aceptar donaciones, el Código Civil y Comercial incorpora una regla de incapacidad de derecho para curadores y tutores en relación con sus representados. La regla es clara: aquéllos se encuentran inhabilitados para recibir en donación bienes de sus representados, antes de la aprobación de cuentas por su gestión y pago de cualquier suma que hayan quedado adeudándoles. El artículo es coherente con la regla general establecida en el art. 120 del Cód. Civ. y Com., que se aplica a los tutores, y a los curadores por imperio del art. 135.La doctrina desde antaño ha justificado la justicia de esta norma. Salvat explica que la inhabilitación pretende evitar la influencia que los tutores o curadores podrían ejercer en su favor y en contra de los intereses de sus representados en esa situación reglada.
Ver articulos: [ Art. 1547 ] [ Art. 1548 ] [ Art. 1549 ] 1550 [ Art. 1551 ] [ Art. 1552 ] [ Art. 1553 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 1550 del C.CyC?
Codigo Civil y Comercial Argentina >>
LIBRO TERCERO- DERECHOS PERSONALES>>
TITULO IV- Contratos en particular >>
CAPITULO 22 - Donación >
SECCION 1ª- Disposiciones generales >>
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