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ARTICULO 1562 Donaciones con cargos del C.C.C. Comentado Argentina

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ARTICULO 1562.-Donaciones con cargos. En las donaciones se pueden imponer cargos a favor del donante o de un tercero, sean ellos relativos al empleo o al destino de la cosa donada, o que consistan en una o más prestaciones.

Si el cargo se ha estipulado en favor de un tercero, éste, el donante y sus herederos pueden demandar su ejecución; pero sólo el donante y sus herederos pueden revocar la donación por inejecución del cargo.

Si el tercero ha aceptado el beneficio representado por el cargo, en caso de revocarse el contrato tiene derecho para reclamar del donante o, en su caso, de sus herederos, el cumplimiento del cargo, sin perjuicio de sus derechos contra el donatario.



I. RELACIÓN CON EL CÓDIGO CIVIL. FUENTES DEL NUEVO TEXTO

La norma citada encuentra como antecedente lo prescripto en los arts. 1826 y 1829, Cód. Civil.



II. COMENTARIO

1. El primer párrafo del artí­culo dispone la facultad del donante de incorporar cargos a cumplir por el donatario, a favor del primero o de un tercero. A su vez estos cargos pueden tener como finalidad imponer un destino a la cosa donada o beneficiar a los designados en el acto. Llambí­as define al cargo como una obligación accesoria y excepcional que se impone al adquirente de un derecho.

La estructura de esta modalidad es la de una estipulación a favor de otro (art.

1027), cuando el beneficiario es un tercero, y el cargo consiste en una prestación. El donante opera como estipulante y el donatario ocupa el lugar del promitente en este tipo de estructura contractual.

En esencia, la regla impuesta se corresponde con la regulación del art. 1826, Cód. Civil.

2. El segundo párrafo del artí­culo regula los efectos y la legitimación de las partes para exigir el cumplimiento del cargo impuesto. Si bien está inspirado en el art. 1829, Cód. Civil, el Legislador en este caso ha incorporado una importante diferencia respecto al régimen anterior: se reconoce expresamente legitimación al donante y a sus herederos para demandar la ejecución del cargo incumplido, cuando fuese impuesto a favor de un tercero.

El art. 1829, Cód. Civil le impedí­a al donante reclamar el cumplimiento cuando el beneficiario fuera un tercero, y solamente tení­an habilitada la acción de revocación de la donación. López de Zavalí­a resaltó esta particularidad y la criticó, con el argumento de que no habí­a un fundamento atendible para apartarse del régimen general para la estipulación a favor de tercero regulada en el art. 504, Cód. Civil.

El Código Civil y Comercial corrige esta circunstancia, que recupera así­ la coherencia con lo normado en el art. 1027 del mismo cuerpo legal.

Por otra parte, tanto en la regulación anterior, como en la presente, el donante y sus herederos tienen legitimación para reclamar el cumplimiento del cargo, cuando éste fuera en beneficio del primero, o en relación con el destino o empleo de la cosa donada.

3. Además, como se dijera, el mismo párrafo distingue el derecho del donante y eventualmente de sus herederos a revocar la donación ante la inejecución del cargo. Esta norma tiene identidad con lo dispuesto en el art. 1853, Cód. Civil, sin perjuicio de lo cual, se diferencia de ésta en su ubicación en la sección sobre regulación de las donaciones con cargo, en lugar de incorporarse en el capí­tulo sobre revocación, como ocurre con el Código Civil.

4. El tercer párrafo del artí­culo, al igual que lo expresado en el apartado precedente, modifica la sección en la que es tratada la norma. En el Código Civil está dispuesto en el art. 1851. En este caso, a su vez, la redacción es más precisa e integradora de los efectos y derechos que le corresponden al beneficiario. Señala expresamente que el beneficiario debe haber aceptado el cargo, lo cual es esencial por constituirse a parte de ese acto como derecho adquirido. Seguidamente señala la legitimación pasiva del donante y sus herederos en relación al reclamo de cumplimiento que se reconoce al beneficiario, y deja abierta la ví­a para que estos últimos puedan repetir contra el donatario incumplidor.



III. JURISPRUDENCIA

La acción para pedir la revocación de una donación por inejecución de los cargos impuestos no es inherente a la persona del donante; no procede, sin embargo, la acción oblicua de los acreedores. Si el donatario no cumplió en forma completa los cargos impuestos por el donante, por no haberse producido aun la situación esperada para hacerlo y a pesar de lo cual hubo un principio de ejecución, no es procedente la revocación de la donación (CSJN, Fallos: 131: 141j.

Ver articulos: [ Art. 1559 ] [ Art. 1560 ] [ Art. 1561 ] 1562 [ Art. 1563 ] [ Art. 1564 ] [ Art. 1565 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 1562 del C.CyC?

Codigo Civil y Comercial Argentina >>
LIBRO TERCERO- DERECHOS PERSONALES>>
TITULO IV- Contratos en particular >>
CAPITULO 22 - Donación >
SECCION 3ª- Algunas donaciones en particular >>


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