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ARTICULO 1565 Donaciones inoficiosas del C.C.C. Comentado Argentina

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ARTICULO 1565.-Donaciones inoficiosas. Se considera inoficiosa la donación cuyo valor excede la parte disponible del patrimonio del donante. A este respecto, se aplican los preceptos de este Código sobre la porción legí­tima.



I. RELACIÓN CON EL CÓDIGO CIVIL. FUENTES DEL NUEVO TEXTO

El tratamiento de este artí­culo encuentra como antecedente lo prescripto en el art. 1830, Cód. Civil. Lo regulado se diferencia en el tratamiento y en la ubicación dentro del nuevo cuerpo normativo, por lo que no hay disposiciones similares a lo dispuesto en los arts. 1831, 1832 y 1833, Cód. Civil. En los fundamentos del Anteproyecto del año 2012 se resalta la nueva metodologí­a incorporada, consistente en sólo definir la situación de inoficiosidad, para remitir luego directamente en todos sus efectos, a las normas que regulan la porción legí­tima de los herederos.



II. COMENTARIO

1. El nuevo Código Civil y Comercial reproduce en este artí­culo, el concepto general de la inoficiosidad en materia de donaciones, que regula su antecedente en el art. 1830, Cód. Civil.

También incluye una regla de remisión, aunque en el nuevo ordenamiento, ésta es más precisa y total, comparada con el Código Civil. Este último hace una remisión más amplia, al mencionar directamente al "Libro IV De los Derechos Reales y Personales. Disposiciones Comunes", si bien es inevitable entender que la referencia es particularmente aplicable a las normas sucesorias, especialmente las de determinación y protección de legí­tima. Además, la remisión es parcial ya que seguidamente, en el mismo capí­tulo VII, incorpora los arts.1831 y 1832, que establecen los lineamientos esenciales para determinar el ámbito de aplicación y legitimación de la acción de reducción.

Por el contrario, el art. 1565 del Cód. Civ. y Com., remite directamente a "los preceptos de este Código sobre la porción legí­tima". La remisión es total, es decir, no continúa el capí­tulo con ningún artí­culo que incorpore reglas sobre el tema.

Por lo tanto, el tratamiento de la acción de reducción queda exclusivamente dispuesto por lo prescripto en los arts. 2453 a 2460 de este Código.

LIBRO TERCERO - DERECHOS PERSONALES TÍTULO IV CONTRATOS EN PARTICULAR CAPITULO 22. DONACIONES. Sección 4a REVERSION Y REVOCACION Ver articulos: [ Art. 1562 ] [ Art. 1563 ] [ Art. 1564 ] 1565 [ Art. 1566 ] [ Art. 1567 ] [ Art. 1568 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 1565 del C.CyC?

Codigo Civil y Comercial Argentina >>
LIBRO TERCERO- DERECHOS PERSONALES>>
TITULO IV- Contratos en particular >>
CAPITULO 22 - Donación >
SECCION 3ª- Algunas donaciones en particular >>


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